Dcho Procesal Penal

31
2° Parcial Dcho. Proc. Penal – 2° año Unidad IV – Medidas de Coerción procesal COERCIÓN PROCESAL: Por coerción procesal se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto (o mejor sería decir, algunos de sus fines, porque la protección de la dignidad personal, los derechos del imputado, la tutela del interés de la víctima y la solución del conflicto entre ambos, expresado en el delito, son también fines del proceso). Nota típica de la coerción procesal es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción a los derechos. Esta idea comprende tanto su utilización directa (v. gr., la detención del imputado) como la amenaza de aplicarla (v. gr., citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de no comparecer). La característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino meramente instrumental: sólo se conciben como cautelar y necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Los actos coercitivos afectan por regla general al imputado, a quien se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (v. gr., allanando su domicilio, abriendo su correspondencia, privándolo de su libertad de locomoción, etc.) o patrimoniales (v. gr., embargando sus bienes). Pero pueden también afectar a terceros, como por ejemplo, al testigo que se ve obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe someterse a un examen corporal, o el propietario de la cosa hurtada que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras permanece secuestrado con fines probatorios. 1 Zerda, Yamila Kharín 2° Año – Lic. en Criminalística 2015

description

Medidas de coercion procesal, Etapa de investigación, Sobreseimiento

Transcript of Dcho Procesal Penal

Page 1: Dcho Procesal Penal

2° Parcial Dcho. Proc. Penal – 2° año

Unidad IV – Medidas de Coerción procesal

COERCIÓN PROCESAL: Por coerción procesal se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto (o mejor sería decir, algunos de sus fines, porque la protección de la dignidad personal, los derechos del imputado, la tutela del interés de la víctima y la solución del conflicto entre ambos, expresado en el delito, son también fines del proceso).

Nota típica de la coerción procesal es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción a los derechos. Esta idea comprende tanto su utilización directa (v. gr., la detención del imputado) como la amenaza de aplicarla (v. gr., citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de no comparecer).

La característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso.

Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino meramente instrumental: sólo se conciben como cautelar y necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Los actos coercitivos afectan por regla general al imputado, a quien se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (v. gr., allanando su domicilio, abriendo su correspondencia, privándolo de su libertad de locomoción, etc.) o patrimoniales (v. gr., embargando sus bienes). Pero pueden también afectar a terceros, como por ejemplo, al testigo que se ve obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe someterse a un examen corporal, o el propietario de la cosa hurtada que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras permanece secuestrado con fines probatorios.

Clases: Las medidas de coerción procesal pueden afectar derechos patrimoniales o personales. Esto da lugar a la tradicional distinción entre coerción real y coerción personal. La primera importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio; la segunda es una limitación a la libertad ambulatoria de la persona.

LA COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO: Conforme a la normativa que desarrolla el sistema constitucional argentino (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a ella en el mismo nivel, art. 75 inc. 22), podemos decir que la coerción personal del imputado es la excepcional restricción o limitación que puede imponerse a su libertad, sólo cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin obstáculos hasta su finalización, que la sentencia con que culmine no sea privada de considerar ninguna prueba (ni sufra el falseamiento de alguna) por obra del imputado, y que este cumpla la pena que ella imponga.

1Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 2: Dcho Procesal Penal

Por afectar un derecho constitucionalmente garantizado (la libertad ambulatoria del art. 14, CN), las medidas en que se traduce deben encontrar respaldo en las leyes fundamentales y estar expresamente previstas en las leyes procesales, reglamentarias de aquéllas (art. 31, CN): éstas deberán predeterminar los casos y las formas en que cada restricción cautelar podrá imponerse. Todas estas normas, aunque autorizaran restricciones a ese derecho, tendrán el valor de fijar los límites precisos e insuperables en que la coerción personal podrá desenvolverse legítimamente, pues fuera de ellos será arbitraria.

La Constitución Nacional: El imputado tiene, en principio, el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pues la Constitución Nacional en su artículo 14 le garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. Tal garantía es permanente; acompaña (podríamos decir) al habitante en todos los momentos de su existencia, aun mientras se desarrolla el “juicio previo”. a) La propia Constitución admite que, como retribución por un delito, se le restrinja a un individuo la libertad por ella garantizada, pero con la condición de que la decisión que así lo disponga sea precedida por un juicio: nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18, CN, que también hace referencia a las cárceles).

Esto permite afirmar que el estado normal (por así llamarlo) de una persona sometida a proceso, antes de ser condenada, es el de libre locomoción (art. 14, CN). La privación de libertad será, entonces, excepcional.

Si el imputado (que fuera culpable), abusando de su libertad, pudiera impedir la condena (falseando las pruebas o no compareciendo al proceso) o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer (fugando), la justicia lejos de ser afianzada sería burlada. Para evitar tales peligros la propia Constitución autoriza el “arresto” del sospechoso (arts. 18 y 69, CN). Este poder de arresto –que sólo se debe poner en manos de órganos judiciales (única “autoridad competente” en el “juicio previo”) – resulta así una medida cautelar excepcional dirigida a neutralizar los peligros graves, por los serios y probables, que se puedan cernir sobre el juicio previo, con riesgo de apartarlo de su destino de afianzar la justicia.

La privación de libertad sólo puede autorizarse cuando sea imprescindible, y por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa.

La medida de precaución debe ser proporcionada al peligro que se trata de prevenir, lo que obliga a aceptar que frente a riesgos menores, las medidas enderezadas a neutralizarlos deberán ser de menor intensidad.

Naturaleza de las medidas de coerción personal contra el imputado: son cautelares, porque no tienen un fin en sí mismas (no son penas), sino que (son medios que) tienden a evitar los peligros que pueden obstaculizar la consecución de los fines del proceso. Protegen de ese modo el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

Son excepcionales, porque el estado normal del imputado durante el proceso es el de libertad. Sólo será legítima su imposición cuando sean indispensables para lograr

2Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 3: Dcho Procesal Penal

aquellos fines: es decir, no sustituibles por ninguna otra de similar eficacia pero menos gravosa.

Su duración se subordina a la necesidad de su aplicación y mantenimiento. En cuanto tal necesidad desaparezca, por desaparición de las razones que la determinaron, o por su atenuación (v. gr., un cambio de calificación legal; la disminución de la amenaza penal por el transcurso del tiempo de encierro), la medida de coerción deberá cesar: es la nota de provisionalidad.

La privación de libertad durante el proceso no puede exceder un límite temporal razonable para llegar a una sentencia, sin que se pretenda obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria. Por afectar derechos de quien goza de un estado jurídico de inocencia, ocasionándole además serios perjuicios, no pueden ser aplicadas analógicamente (salvo, in bonam partem), y deben ser interpretadas restrictivamente.

FINES: Las medidas en que ésta se traduce tienden a evitar que el imputado pueda obstaculizar la investigación de la verdad aprovechando su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, sobornar o intimidar a los testigos, o concertarse con sus cómplices.

Es posible, en consecuencia, la adopción de medidas coercitivas respecto de aquél para evitar que mediante la fuga u ocultación de su persona impida el normal desarrollo del juicio, en el cual, quizás, se probará el delito y se dispondrá su condena.

Límites: De lo expuesto surgen los límites a la coerción personal del imputado, que emanan principalmente del principio de inocencia. Errónea asimilación a la pena Hay muchos que creen (por herencia cultural inquisitiva), y subrepticiamente justifican -equivocadamente-, que la coerción personal (especialmente la prisión preventiva) es una medida ejemplarizante que tiende a tranquilizar inmediatamente a la comunidad inquieta por el delito, restituyéndole la confianza en el derecho, a fin de evitar que los terceros caigan o que el imputado recaiga en el delito.

Presupuestos: Desarrollando los principios enunciados precedentemente, se advierte que tal como está diseñada en nuestro sistema Constitucional, la coerción personal del imputado –como medida cautelar– presupone la existencia de pruebas de cargo en su contra (fumus boni iuris) y requiere, además, la existencia del peligro que, si no se impone la coerción, aquél frustre los fines del proceso (periculum in mora): Estos son los requisitos de cualquier medida cautelar, en los que conviene enfatizar precisamente para resaltar que esta es la naturaleza de la coerción procesal.

REGULACIÓN CONCRETA: Situación de libertad: La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, y nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constitución política o por las leyes dictadas conforme a ellas (CADH, art. 7, inc. 2°; PIDCP, art. 9 inc. 1°) y sólo se impone en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y del modo que perjudique lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

En garantía de estos principios se establece que el imputado tiene siempre derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en

3Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 4: Dcho Procesal Penal

los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad por la cual sea improcedente la condenación condicional o, procediendo, hubiera vehementes indicios de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia (art. 269).

A cambio de la libertad durante la sustanciación del proceso penal, se exigen al beneficiado cumplir con determinados deberes (art. 268, incs. 1° a 4° y último párrafo), a saber: Fijar y mantener un domicilio; permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen; abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley (v. gr., intentar alterar las pruebas). Asimismo, puede imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside (lo que puede incluir la prohibición de viajar al exterior), no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien tiene que informar periódicamente a la autoridad judicial. También se exige que el imputado preste caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria.

Tiene por finalidad garantizar que el liberado comparecerá al ser llamado por el Juez, y que cumplirá las demás obligaciones que asuma. La fijación del tipo y cantidad de caución deberá realizarse de modo que sea eficaz para lograr aquellos fines. Pero habrá que cuidar que, por el monto de la fianza con relación a la condición económica del imputado, la obtención de la libertad no se torne ilusoria o se consagre un odioso privilegio a favor del imputado rico. Clases Se conocen tres clases: la caución juratoria es el simple compromiso del imputado (único que puede prestarla) de observar el comportamiento procesal que se le impone en el auto de soltura; la caución personal consistirá en la obligación que aquél asuma, junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije; la caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, ofreciendo bienes a embargar, u otorgando prendas o hipotecas, por la cantidad que se determine, pudiendo ser prestada por el propio imputado o por un tercero.

Citación: La citación consiste en el llamamiento realizado al imputado o un tercero para que se presenten ante un órgano judicial en lugar y fecha determinado a fin de intervenir en el proceso o realizar determinado acto procesal, bajo apercibimiento de ser compelidos por la fuerza pública o de detención. Esta amenaza la convierte en una medida de coerción principal limitativa de la libertad de autodeterminación.

Puede ser dispuesta por la policía judicial (art. 324, incs. 6° y 7°), por el fiscal de instrucción (art. 332) o por un órgano jurisdiccional (juez de instrucción, juez en lo correccional, cámara en lo criminal -en pleno o en sala unipersonal-). Los imputados que se encuentran en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, pueden ser citados por la policía judicial o por cualquier otro medio fehaciente.

En todos los casos se les tiene que hacer saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advierte que si no obedecieran la orden –sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda– serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaran, salvo que tuvieran un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal (art. 175, primer párrafo).

4Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 5: Dcho Procesal Penal

Desobedecida la orden y no comunicado ningún impedimento legítimo, el apercibimiento se hace efectivo inmediatamente (art. 175, último párrafo); esto es, se dispone una medida, incluso restrictiva de la libertad de movimiento denominada compulsión (arts. 175, 271 in fine y 306 cuarto párrafo).

Detención: La detención es el estado relativamente breve de privación de la libertad que se dispone cuando (por lo menos) existen motivos bastantes para sospechar que la persona ha participado de la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de la libertad por el cual no proceda condenación condicional o, a pesar de su procedencia, existieran vehementes indicios de que intentará entorpecer su investigación, eludir la acción de la justicia o la ejecución de la pena. Es una limitación a la libertad ambulatoria.

En el caso de delitos de acción pública, puede ser dispuesta en la investigación penal preparatoria, por el fiscal de instrucción (art. 332), o juez de instrucción (investigación penal preparatoria fiscal o jurisdiccional). En el caso del juez de instrucción, no puede ordenarla en relación al imputado con privilegios constitucionales sin previo allanamiento de la inmunidad; pero, sí lo puede hacer respecto de aquellos imputados en la misma causa sin dichos privilegios (arts. 14, 16 y 345).

Si la persona se encuentra detenida, la declaración debe tomarse a más tardar dentro de las veinticuatro horas de que fuera puesta a su disposición. Este plazo se puede prorrogar por otro tanto cuando el órgano judicial competente no hubiera podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.

El Código establece que, diez días después de la declaración del imputado se debe dictar, en el caso que fuera procedente, la prisión preventiva: en caso contrario, la detención deberá cesar y el detenido recuperará su libertad (art. 280).

Durante el juicio la puede disponer el juez en lo correccional o cámara en lo criminal. En primer lugar, lo pueden hacer durante los actos preliminares del juicio, cuando el imputado no se encuentre en el domicilio o residencia que se le hubiere fijado y a donde se le enviara la citación para comparecer a la primera audiencia del debate. La medida se puede dictar, incluso, revocando la resolución anterior por la que se había dispuesto la libertad (art. 367). También se la puede imponer durante el debate, luego de iniciado (art. 375, último párrafo).

En caso de fuga del imputado, la cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia (art. 376). El término de la detención es el indispensable para llevar a cabo el juicio.

Cuando se trata de delitos de acción privada, la medida puede ser dispuesta, por el juez en lo correccional cuando el querellado o su representante no comparecieran al debate, pero sólo, por supuesto, en relación al imputado (art. 440 por remisión a los arts. 375 y 376). Durante la ejecución tiene por objeto asegurar que el condenado a pena privativa de la libertad cumpla la parte que todavía le resta de la pena impuesta y que debido al beneficio de la libertad condicional (CP, arts. 13 y 53), se ha suspendido (art. 520, tercer párrafo). La puede disponer el órgano que dispuso la libertad condicional, o sea, el juez de instrucción, la cámara en lo criminal o juez en lo correccional. El término de la detención es el indispensable para resolver la incidencia.

5Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 6: Dcho Procesal Penal

Incomunicación: La incomunicación es una medida complementaria de la detención que impide al imputado los contactos verbal, escrito, telefónico o por cualquier otro medio con terceros, dispuesta en los primeros momentos de la investigación por un órgano jurisdiccional para evitar el entorpecimiento probatorio.

Queda sí claro que el fin de la incomunicación es neutralizar el peligro que representa una actitud activa del imputado sobre la prueba, traducida en actos de confabulación, destrucción de huellas, etc. No es un modo de presión sobre el imputado para inducirlo a declarar contra su voluntad, ni un medio para privarlo del consejo previo de su defensor.

La incomunicación del detenido sólo puede ser ordenada por un órgano jurisdiccional a través de un decreto fundado (art. 142), cuando existan motivos -que se harán constar- para temer que entorpecerá la investigación (art. 273, primer párrafo). El fiscal de instrucción debe solicitarla al juez de instrucción con funciones de control (art. 329).

Arresto: El arresto es el estado fugaz de privación de la libertad, dispuesto por un órgano judicial cuando en los primeros momentos de la investigación de un hecho delictuoso en que hubieran intervenido varias personas no fuera posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación. Debe aclararse que es subsidiario de la orden de no dispersión.

Es que la medida principal es la orden de no dispersión, esto es, disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración. El arresto es subsidiario.

Puede ser dispuesto por el fiscal de instrucción (art. 332), el juez de instrucción (en la investigación jurisdiccional), por la policía judicial cuando fuere indispensable (art. 324, inc. 5°.).

Para que sea procedente deben concurrir los siguientes extremos: a) que aparezca cometido un hecho penalmente relevante; b) que las personas sobre las cuales recae la medida hayan intervenido en el hecho; c) que en los primeros momentos de la investigación no se pueda discernir entre los supuestos autores materiales y cómplices del hecho y los que fueron testigos; d) que no procediéndose al arresto se ponga en peligro el resultado de la investigación, vale decir, haya motivos para temer colusión, ocultamiento, destrucción o adulteración de instrumentos o rastros del delito; e) que debido a las circunstancias del caso (lugar del hecho y número de personas) no haya sido suficiente, o no sea suficiente, disponer que nadie se aleje del lugar (orden de no dispersión).

La medida no puede durar más de lo necesario para recibir las declaraciones; pero, en todo caso, sin excepción, no puede superar las 24 hs. Si hubiese sido ordenada luego de la orden de no dispersión, ambas, en conjunto, no pueden superar las 24 hs.

Aprehensión sin orden judicial: La aprehensión es una limitación a las libertades de autodeterminación y locomoción impuesta a una persona sorprendida en

6Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 7: Dcho Procesal Penal

flagrante hecho penalmente relevante, de acción pública, merecedora de pena privativa de la libertad.

También procederá respecto del que fugare estando legalmente preso o, excepcionalmente (sólo policía judicial) respecto del cual se den los presupuestos de la detención, a los efectos de ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente y cuyo objetivo es impedir la consumación de un hecho delictuoso, que el mismo sea llevado a consecuencias ulteriores, evitar el entorpecimiento probatorio o asegurar la actuación de la ley penal sustantiva (cuando esperar la orden judicial pueda comprometer los fines del proceso).

Según el sujeto autorizado para llevarla a cabo, la aprehensión se clasifica en pública y privada. La aprehensión pública se constituye en un deber de la policía judicial (arts. 274, primer párrafo, y 277). Excepcionalmente es una facultad en los casos del art. 272 del cuyos requisitos son más estrictos (art. 277, segundo párrafo). La aprehensión privada es un permiso otorgado a los particulares (art. 279).

La medida es procedente en los siguientes supuestos: a) En caso de flagrante delito de acción pública, promovible de oficio o a instancia de parte, siempre que aquél merezca en abstracto pena privativa de la libertad (art. 275, primer párrafo; CP, arts. 71 y 72), sea reclusión o prisión (CP, art. 5). Quedan excluidos, a contrario, los delitos de acción privada (CP, art. 73).

En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, la autoridad judicial competente debe disponer la libertad del imputado, cuando (art. 280): a) Con arreglo al hecho que aparezca ejecutado, hubiera correspondido proceder por simple citación, ya sea porque no encuentra motivo bastante para sospechar la participación punible del aprehendido (art. 272, 1 párrafo), o sea porque no existió la hipótesis de "daño jurídico" prevista en el art. 281 inc. 1 y 2. b) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en el Código; o sea si el aprehensor procedió fuera de los casos del art. 276, y no concurran los requisitos del art. 272, o aprehendió a quien no se disponía a delinquir, o a quien no fugó, o cuando consideró, erróneamente, que concurrirán los presupuestos del art. 272 en el caso del art. 277, 2 párrafo, pero a juicio de la autoridad judicial no concurren (Vélez). c) No se encuentre mérito para dictar la prisión preventiva, procurando así evitar que una detención se prolongue más allá de lo indispensable si no existieran "elementos de convicción suficientes para estimar su participación punible en el delito que se le atribuye que exige el art 281.

En cualquier momento, durante la investigación fiscal, el imputado puede solicitar directamente al juez de instrucción con funciones de control la aplicación de los arts. 269 y 280, quien requiere de inmediato las actuaciones y resuelve en el término de 24 hs.

PRISIÓN PREVENTIVA: En el régimen del Código se encuentra regulada como un juicio de mérito sobre la probable culpabilidad del imputado.

La prisión preventiva es el estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, después de la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena

7Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 8: Dcho Procesal Penal

privativa de la libertad por la cual no proceda condenación condicional o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación (Balcarce).

El hecho que sea un “estado” ha llevado a decir que la prisión preventiva es en la realidad la verdadera pena, y que el juicio oral y público es sólo una suerte de recurso de revisión contra ella (Zaffaroni).

La prisión preventiva es procedente (art 281) cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de la declaración del imputado, si se tratara de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (CP, art. 26); Cuando procediendo la condena condicional, hubiera vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

La eventual existencia de estos peligros puede inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del CP (art. 281).

La prisión preventiva, durante la investigación penal preparatoria, requiere un acto previo –la declaración del imputado o el allanamiento de la inmunidad para los imputados con privilegios constitucionales (art. 345) – y los siguientes requisitos: 1. Probabilidad; 2. Delito de acción pública; 3. Sancionado con pena privativa de la libertad; 4. Peligro para los fines del proceso.

Presupuesto probatorio: La prisión preventiva se fundará, en el reconocimiento por parte de la autoridad judicial, de la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe el delito atribuido y que aquél es punible como partícipe del mismo, lo que importa un verdadero juicio de probabilidad (hay quienes exigen “probabilidad media” –Balcarce- o “probabilidad preponderante”– Sancinetti) sobre estos extremos. Queda así visto que para su procedencia se requiere la concurrencia de una base probatoria respecto de la acreditación de aquellos extremos, cualitativamente superior a la exigida para la detención, que respecto de la punibilidad se conforma con la existencia de “motivos bastantes” para sospecharla.

Hay casos en que la prisión preventiva puede cumplirse en lugares diferentes a establecimientos carcelarios estatales, a saber: Prisión domiciliaria Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias pueden cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis meses (art. 286).

La ejecución de la prisión preventiva pueda ser diferida en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses. 2) Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

8Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 9: Dcho Procesal Penal

Cuando estas condiciones cesan, la prisión puede llevarse adelante en un establecimiento del Estado (art. 506) Asimismo, si durante la ejecución de la prisión preventiva, el imputado sufriera enfermedad que no pudiera ser atendida en la cárcel, puede disponerse, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importara grave peligro de fuga (art. 507, de aplicación analógica).

Cesación: La prisión preventiva termina en forma “definitiva” con el dictado del sobreseimiento o la sentencia absolutoria o condenatoria firme (en este caso, la privación de libertad cesará, si se impone una sanción no privativa de libertad, o si se agotó por aplicación del art. 24 del C. Penal, o se ordena la ejecución condicional; o bien, se convertirá en pena). Termina de modo “provisional” cuando se dispone su cesación en virtud de haberse diluido el presupuesto probatorio exigido, o de haber desaparecido (v. gr., cambió la calificación legal) los riesgos que la motivaron, o haberse extinguido el término máximo autorizado para su duración.

Unidad V – Etapa de investigación

LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA: En todo proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza, generalmente es necesario practicar una investigación previa tendiente a reunir los elementos que justifiquen su iniciación o prosecución. Así, por ejemplo, el letrado que presente una demanda en el fuero civil deberá conocer previamente cómo sucedieron los hechos y reunir los elementos necesarios (prueba documental o instrumental) para sustentarla, lo que determinará si se justifica o no su presentación. Para ello debe realizar una investigación previa. De la misma manera procede quien formula demanda en sede laboral “preparando” su presentación con elementos que ha obtenido previamente. O en sede penal generalmente así se procede para presentar una querella por un delito de acción privada. En todos estos casos, la investigación preparatoria se desarrolla en el ámbito privado y es opcional, no obligatoria. No está prevista en las leyes procesales.

Necesidad e importancia: Pero cuando se trata de delitos de acción pública, ya sea por la naturaleza de estos hechos, por el bien jurídico vulnerado y por el interés público o social que se encuentra afectado, la ley procesal regula una etapa preliminar al juicio que necesariamente debe transcurrir y que es de carácter oficial. Es la investigación penal preparatoria.

La dirección de esta investigación está asignada a órganos públicos, quienes tienen la obligación de proceder dentro del marco legal. En algunos códigos procesales la dirección está encargada a los jueces de instrucción y en otros –entre ellos el de Córdoba- a los fiscales.

La importancia y necesidad de que la investigación penal preparatoria esté regulada en la ley se fundamenta en los siguientes motivos:

a. Los actos que se practiquen y la prueba que se obtenga, justificarán o no la realización del juicio. Actuará como verdadero “filtro”, evitando juicios injustos o inútiles.

9Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 10: Dcho Procesal Penal

b. En un sentido cautelar, evitará la desaparición o adulteración de la prueba del delito. La práctica judicial reiterada ha demostrado que la intervención inmediata y diligente de los órganos encargados de investigar es la que posibilita la obtención de la prueba más importante (por ejemplo, la que se encuentra en el lugar del hecho inmediatamente después de ocurrido).

c. También con un carácter cautelar, evitará que quienes hayan sido individualizados como partícipes del delito puedan eludir la acción de la justicia tornando imposible la actuación de la ley, invistiendo a los órganos encargados de facultades coercitivas que deberán aplicarse excepcionalmente cuando ese peligro aparezca.

d. En el supuesto de llevarse a cabo el juicio, esta etapa preliminar habrá servido para precisar el objeto del mismo, tanto desde un punto de vista objetivo (determinación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos), como subjetivo (autoría y grados de participación).

Sobre estos extremos versará la acusación, prueba, discusión y la sentencia definitiva. Si bien es cierto que esta etapa preparatoria es necesaria e importante, y debe mantenerse en las legislaciones procesales, es aconsejable desformalizarla para preservar el rol que debe desempeñar el juicio como etapa principal.

Se evitará que los actos producidos en ella influyan directamente en el juicio, y que sea la prueba que se ofrezca, produzca y discuta en éste la que realmente fundamente la sentencia definitiva.

La mayoría de los códigos argentinos mantienen la investigación a cargo del juez de instrucción, denominando “instrucción” a esta etapa preliminar. Pero la tendencia moderna es asignar la dirección de la investigación preparatoria al Ministerio Público Fiscal.

Como se ha venido explicando en puntos anteriores, este último modelo es el que responde al diagrama establecido por la Constitución Nacional y los Pactos internacionales con jerarquía constitucional.

La normativa actual (ley 8123) modificó sustancialmente esta etapa, disciplinando la investigación a cargo del Ministerio Público para todos los delitos (es la regla), salvo los casos en los que existan obstáculos fundados en privilegios constitucionales, en los que incomprensiblemente y sin fundamentos, ha mantenido la investigación a cargo de los jueces (como excepción).

La primera se denomina “investigación fiscal preparatoria” y está regulada a partir del art. 328. La segunda, “investigación jurisdiccional”, prevista a partir del art. 339.

Concepto: Desde un punto de vista genérico podría decirse que es la etapa preparatoria o preliminar del proceso penal que se practica ante la hipótesis de un delito de acción pública, realizándose en forma escrita, limitadamente pública y relativamente contradictoria, y que tiene por finalidad reunir las pruebas útiles para fundamentar una acusación o, caso contrario, determinar el sobreseimiento de la persona que se encuentre imputada.

10Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 11: Dcho Procesal Penal

Esta etapa es preparatoria, ya que sirve para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Sus actos nunca podrán ingresar directamente al juicio con carácter definitivo, ni constituir fundamento de una sentencia condenatoria, salvo que la prueba obtenida sea ofrecida, examinada y discutida en el debate.

Deberá iniciarse solamente ante la supuesta existencia de un delito de acción pública (arts. 71 y 72 del C. Penal). Por ello, si se tratara de un delito de acción privada, no corresponde practicar este procedimiento, regulando la ley un trámite diferente (art. 424 y sgts. del CPP de Córdoba). Entonces, al tomar conocimiento de una hipótesis delictiva –de acción pública– el Ministerio Público Fiscal, o la Policía Judicial en caso de urgencia o bajo la dirección del primero, deberán actuar de oficio e iniciar una investigación preparatoria, no pudiendo dejar de proceder. Ello, por continuar vigente el principio de legalidad procesal (arts. 71 del C. Penal y 5 del CPP). La investigación que se practique tendrá como objetivo reconstruir históricamente el hecho que surge en un comienzo como hipotético. La prueba es la que determinará si este objetivo se puede cumplir. Se practica en forma escrita, limitadamente pública y relativamente contradictoria, caracteres de esta etapa que difieren en forma importante de los del debate (prevalentemente oral, público, continuo y totalmente contradictorio, entre otros).

Por último, la investigación penal tendrá por finalidad reunir las pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (art. 302).

Como se ha dicho anteriormente, la actuación de los órganos públicos encargados por la ley debe ser inmediata y diligente, tendiente a reunir las pruebas que permitan determinar si el hecho existió o no, e individualizar a los partícipes del mismo. Si estos extremos se logran –aunque sea con un grado de probabilidad– ello justificará que el Ministerio Público formule acusación (requerimiento de citación a juicio, arts. 354 y 355). Caso contrario, si la prueba es insuficiente, existiendo la certeza de que el hecho no existió o no lo consumó la persona que se encuentra imputada, o dudas sobre estos extremos, el trámite culminará con sobreseimiento (arts. 348 y 350), sentencia que cierra definitivamente el proceso.

Iniciación: Como se viene diciendo, sólo podrá iniciarse frente a la hipótesis de la comisión de un delito de acción pública (notitia críminis), puesta en conocimiento del órgano que deba llevarla a cabo a través de los modos previstos por las leyes. En virtud de este principio constitucional, para iniciar una persecución penal y mantenerla, el hecho que la motive debe encuadrar en la ley penal sustantiva. Por ello es que los actos de iniciación del procedimiento deberán señalar expresamente cuál es el delito que se incrimina: el encuadramiento legal.

Actos idóneos para provocarla: El Código establece cuáles son los actos que, conteniendo una notitia críminis, son idóneos para provocar el inicio de la investigación preparatoria, los que pueden variar según a quién se la encargue. Así, si el responsable de ella fuese el juez (investigación jurisdiccional) sólo tienen tal efecto la iniciativa del fiscal (requerimiento fiscal) basado en una denuncia o en otra fuente de conocimiento.

Denuncia: La denuncia ha sido definida como una manifestación de voluntad de una persona que pone en conocimiento de una autoridad competente para recibirla, la

11Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 12: Dcho Procesal Penal

existencia de un delito de acción pública (Vélez Mariconde). De acuerdo al concepto, únicamente se puede denunciar un delito de acción pública (perseguible de oficio o dependiente de instancia privada). Los delitos perseguibles de oficio pueden ser denunciados por cualquier persona; los dependientes de instancia privada sólo por el ofendido, su tutor, curador, guardador o representante legal (art. 72 C. Penal).

En cuanto a la forma, la denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial (art. 315). En ambos casos el funcionario que la reciba deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante. Es porque la ley proscribe la denuncia anónima. Además, el denunciante asume una responsabilidad, ya que puede incurrir en delito en el supuesto de falsedad (arts. 109 y 245 del C. Penal). La ley no exige capacidad específica para denunciar, salvo los casos de delito de acción pública dependiente de instancia privada (arts. 72, CP y 6 del CPP).

Como ya se ha explicado, cuando el Fiscal de Instrucción recibe una denuncia, y concurren los requisitos establecidos por la ley (que el hecho encuadre en una figura penal y pueda proceder), debe actuar espontánea y automáticamente, comenzando una investigación (art. 319, primer párrafo).

Supuesto de investigación fiscal preparatoria: Cuando se trata de la investigación fiscal preparatoria, al tomar conocimiento de la comisión de un delito de acción pública (ya sea por denuncia, o por los medios de prensa u otra fuente de conocimiento), el fiscal deberá iniciarla de oficio, sin requerimiento previo de otro órgano. Ello es así, por ser el titular de la acción penal pública, quien deberá impulsar el trámite en forma obligatoria, en virtud del principio de legalidad, siempre y cuando concurran las condiciones exigidas por la ley: que el hecho anoticiado encuadre en la ley penal sustantiva y pueda proceder.

Caracteres: La investigación penal tiene los siguientes caracteres:

⋆ Preparatoria: Es preparatoria porque sus actos tienen como finalidad fundamentar una acusación o determinar el sobreseimiento. La prueba obtenida durante la investigación no puede ingresar directa y definitivamente al debate y constituir fundamento de la sentencia ulterior: debe haber sido ofrecida por las partes, producida y discutida durante el debate.

⋆ Escrita: Es escrita, no por la forma como se practican los actos, ya que algunos se oralizan (la declaración del imputado, declaraciones testimoniales, careos), sino porque todos los actos que se practiquen, en su completo contenido, deberán hacerse constar en actas, que conformarán el respectivo sumario (art. 313).

⋆ Limitadamente pública: Es limitadamente pública, a diferencia del debate que es público, salvo algunas excepciones. El concepto se relaciona con la posibilidad de acceder al sumario y a intervenir en los actos procesales en momentos de practicarse. En cuanto a la publicidad externa (para la sociedad), debe tenerse en cuenta que es esencial su existencia en un régimen republicano de gobierno, el que exige de sus funcionarios la actuación responsable ante el pueblo soberano. El público no puede enterarse del desarrollo de la investigación, en resguardo tanto del éxito de las diligencias probatorias (que podrían frustrarse por su difusión, sobre todo si es

12Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 13: Dcho Procesal Penal

anticipada), como de la reputación del imputado (procurando evitar su estigmatización social por simples sospechas, que no por fundadas dejan de ser sólo eso).

⋆ Relativamente contradictoria: La investigación penal es relativamente contradictoria, a diferencia del debate, que se desarrolla en un contradictorio pleno. Pero en la investigación preparatoria, el contradictorio está restringido, está limitado. Ello es así por las mismas razones invocadas al analizar el tema de la publicidad: se procura el éxito de la investigación. Los órganos encargados de practicarla (fiscal o juez) son investidos por la ley de amplias facultades en cuanto a la impulsión de los actos, y ello determina una situación distinta para las partes (imputado y ofendido), quienes no se encuentran en un pie de igualdad con el investigador.

⋆ Cautelar: La investigación preparatoria es cautelar, pues cumple una función preventiva en relación a la prueba que se debe reunir para la reconstrucción histórica del hecho anoticiado. Sólo la reacción automática, ágil y diligente de los órganos públicos encargados de intervenir, posibilitará preservar los elementos más importantes relacionados al delito, y evitar que desaparezcan o se modifiquen. Además, una vez individualizado el supuesto autor, ante el peligro que pueda eludir la acción de la justicia u obstaculizar el desarrollo del proceso, se podrá, en forma excepcional, imponérsele una medida de coerción que frustre esa intención.

Finalidad: La finalidad de la investigación penal es “impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento”, establece el art. 302.

Además, tendrá como finalidad reunir los elementos útiles para fundamentar la acusación en contra de la persona imputada por el delito. Para que la investigación concluya de esta manera, la ley exige al menos la probabilidad sobre los extremos de la imputación (arts. 354 y 355). La acusación –denominada “requerimiento de citación a juicio” en la ley– significa el mérito de la investigación que hace el fiscal de instrucción conforme a la prueba que ha podido reunir, la que autorizará esa decisión. Y si durante la investigación practicada no se reúnen pruebas suficientes como para fundar una acusación, la etapa se cerrará con el dictado de sobreseimiento (arts. 348 y 350). A los fines de establecer si existe fundamento suficiente para acusar a alguna persona por la comisión del delito cuya hipótesis le dio origen, la investigación procurará comprobar si existe el hecho delictivo, estableciendo las circunstancias que lo agraven, atenúen, justifiquen o influyan en su punibilidad, y la extensión del daño que hubiere ocasionado (esto último incide sobre la graduación de la eventual sanción que pudiera corresponder e interesa a la acción resarcitoria si se hubiese deducido).

También intentará individualizar a sus partícipes (autores, coautores, cómplices necesarios o secundarios, o instigadores), verificando además las condiciones personales que, según el artículo 41 del Código Penal, son relevantes para la imposición o graduación de la pena (edad, educación, costumbres, condiciones de vida, facultades mentales, medios de subsistencia, condiciones en que actuó, motivos que lo llevaron a delinquir, antecedentes y demás circunstancias que sean indicadoras de peligrosidad) (art. 303).

Cuando se califica de preparatoria a esta etapa del procedimiento se hace referencia, especialmente, al valor procesal de las pruebas que en ella se recojan: éstas sólo podrán utilizarse para dar base a la acusación.

13Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 14: Dcho Procesal Penal

Duración: La investigación preparatoria, deberá practicarse en el término de tres meses, que puede ser prorrogado por otro similar. Además de estos plazos, la ley acuerda la posibilidad de extenderla doce meses más en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación. El término se computará a partir de la declaración del imputado. La duración del trámite prevista en la ley es la misma para ambas formas de investigación (fiscal o jurisdiccional). Cuando investigue el fiscal, ambas prórrogas deberán ser autorizadas por el Juez de Instrucción. Cuando investigue el Juez, éste podrá ordenarlas de oficio (ver arts. 337 y 346).

Unidad VI - Sobreseimiento

EL SOBRESEIMIENTO (Mérito conclusivo desincriminatorio.): En la oportunidad señalada para evaluar los resultados de la investigación a los fines de la acusación, o en cualquier momento de aquélla que evidencie que el imputado no podrá ser condenado por el delito que se le atribuye, corresponde el dictado del sobreseimiento.

Éste ha sido definido como la decisión jurisdiccional que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable a favor del imputado, por no tener fundamento o haberse extinguido la pretensión penal que se hacía valer (Vélez Mariconde).

El sobreseimiento se dispondrá por sentencia (art. 351) en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo 350.

Clases: Cuando existen varios imputados de un mismo delito o varias imputaciones a una misma persona, el sobreseimiento podrá ser total (a todas las personas, o por todos los delitos) o parcial (sólo a algunos de los coimputados del mismo delito; o por algunos delitos de los varios atribuidos a la misma persona) (art. 348).

Efectos: El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 349). Firme que sea el sobreseimiento (definitivo), impedirá que, por el mismo delito, se quiera reabrir el mismo procedimiento, o iniciar otro en contra del imputado que fuera sobreseído (non bis in ídem). Por cierto que si el imputado estuviere privado de su libertad, la recuperará de inmediato, aun cuando el sobreseimiento sea recurrible.

Recursos: El art. 352 dispone que la sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público. También se autoriza a recurrir al querellante, supuesto regirá lo dispuesto por el artículo 334 último párrafo, lo que significa que la Cámara de Apelaciones solo podrá conocer y decidir sobre el recurso si el Fiscal de esa Cámara lo mantiene, (limitación que hoy es materia de discusión). Pero no se concede recurso al querellante si el sobreseimiento fue dictado en el caso previsto en el artículo 359 (sobreseimiento por acuerdo de fiscales) bajo el argumento de que si el mantenimiento de su recurso depende la opinión coincidente del Fiscal de

Podrá recurrir también el imputado, cuando se le imponga una medida de seguridad. También cuando al dictarse el sobreseimiento no se haya observado el orden que establece el artículo 350, porque, como se ha dicho resultaría injusto que “si

14Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 15: Dcho Procesal Penal

un hecho no constituye delito o no se ha cometido, se diga que se sobresee por prescripción” (Vélez Mariconde).

El sobreseimiento confirmado por cámaras de apelación o dictado por tribunales de juicio, es recurrible por vía de recurso de casación (y sólo por las causales que éste acepta). Instancia fiscal y discrepancia.

Por cierto, que esta resolución favorable al imputado puede también ser requerida al juez por el fiscal que llevó adelante (art 348 in fine) o participó (art 347) en la investigación preparatoria, pues su actuación debe ser objetiva, lo que le impide acusar sin suficientes pruebas. Si el juez está de acuerdo, dictará el sobreseimiento del modo pedido. Pero si en este caso el juez discrepa con el pedido pues no está de acuerdo con dictar el sobreseimiento, deberá requerir la opinión de un superior jerárquico del fiscal que pidió el sobreseimiento, o sea del Fiscal de la Cámara de Acusación (art. 359). Si ésta fuera coincidente con la de su inferior, el juez emitirá obligatoriamente la resolución desincriminatoria requerida, por imperio del principio de que no hay juicio sin acusación: es el llamado sobreseimiento por acuerdo de fiscales. En caso contrario, si el Fiscal de Cámara estuviera de acuerdo con el juez discrepante, aquél formulará directamente la acusación., que deberá se sometida al trámite del art. 357 y si hubiese oposición, del 358.

Código Procesal Penal de la Prov. de Jujuy

ARTÍCULO 173.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.

ARTÍCULO 207.- CITACIÓN. Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, tribunal o agente fiscal ordenará su citación. La cédula deberá contener la mención del órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en el que el citado deberá comparecer.

ARTÍCULO 208.- CITACIÓN ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al juez, agente fiscal o tribunal. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

ARTÍCULO 217.- PLAZOS PERENTORIOS. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán improrrogables los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso. La privación de la libertad sin sentencia no podrá durar más de dos (2) años, o tres (3) años en caso que se hubiere concedido la prórroga de la investigación penal preparatoria. Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos perentorios previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. En ningún caso se computará el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté legalmente integrado.

15Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 16: Dcho Procesal Penal

ARTÍCULO 262.- COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el artículo 208 (citación especial), sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer se negare a declarar, se iniciará contra él causa criminal.

ARTÍCULO 263.- ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 304.- SITUACIÓN DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá: 1. Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria. 2. Fijar y mantener un domicilio. 3. Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen. 4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 305.- RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (artículo 27, numeral 12, Constitución Provincial). El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en el caso de haberse dispuesto la prisión preventiva. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

ARTÍCULO 307.- CITACIÓN. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente. Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

ARTÍCULO 308.- DETENCIÓN. Cuando hubiere motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por auto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los incs. 1) Y 2) del artículo 319 (procedencia). La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

ARTÍCULO 309.- INCOMUNICACIÓN. Sólo el juez o tribunal y a requerimiento del agente fiscal, podrá disponer mediante auto fundado la incomunicación del detenido, cuando existan motivos para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de veinticuatro horas, salvo los casos previstos por la Constitución Provincial. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros

16Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 17: Dcho Procesal Penal

objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la investigación. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

ARTÍCULO 310.- ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el agente fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario, sujeto a inmediata revisión del juez de control. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

ARTÍCULO 311.- FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

ARTÍCULO 312.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

ARTÍCULO 318.- PRISIÓN PREVENTIVA. No se dictará auto de prisión sino basado en plena prueba de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado (artículo 27, numeral 2, Constitución de la Provincia).

ARTÍCULO 319.- PROCEDENCIA. A requerimiento del agente fiscal y siempre que existieren elementos de convicción suficientes para tener por acreditados los extremos enumerados en el artículo anterior, y después de recibida la declaración del imputado, bajo pena de nulidad, podrá disponerse su prisión preventiva: 1. Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (artículo 26 del Código Penal). 2. Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, ocondena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal.

ARTÍCULO 320.- FORMA Y CONTENIDO. La prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren,

17Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 18: Dcho Procesal Penal

los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva. La prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. Cuando fuere denegada podrá ser apelada por agente fiscal.

ARTÍCULO 321.- CESACIÓN. Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, cuando: 1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 319 (procedencia). 2. La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del fiscal, del juez y de la cámara de apelaciones, a quienes -en su caso- se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 304 de éste Código (situación de libertad). 3. Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal. 4. Su duración excediere de dos (2) años sin que se haya dictado sentencia. Este plazo podrá prorrogarse hasta un (1) año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante el Superior Tribunal de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa. Si el Superior Tribunal de Justicia entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos (2) años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el fiscal general o sus adjuntos bajo su responsabilidad personal. También podrá ordenar el cese de la intervención del juez, tribunal o representante del Ministerio Público, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos. En todos los casos el Superior Tribunal de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco (5) días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas. No podrán invocarse las circunstancias previstas para la prisión preventiva para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.

ARTÍCULO 322.- REVOCACIÓN. El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 304 (situación de libertad), realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 316 (recuperación de la libertad), si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo del artículo 319 (procedencia).

ARTÍCULO 323.- ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de control impondrá tales alternativas

18Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 19: Dcho Procesal Penal

en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias. El imputado, según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieren estimado LEGISLATURA DE JUJUY necesarias, las que se les deberá notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.

INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA ARTÍCULO 339.- PROCEDENCIA Y TITULARIDAD. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente Título. La investigación penal preparatoria será practicada por el agente fiscal y sólo cuando el o uno de los imputados fuere legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio de destitución o juicio político estará a cargo del juez de control.

ARTÍCULO 340.- FINALIDAD Y OBJETO. La investigación penal preparatoria tendrá por objeto: 1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. 2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad. 3. Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores. 4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. 5. Comprobar a los efectos penales la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria. 6. Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores.

ARTÍCULO 341.- INVESTIGACIÓN DIRECTA. La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal exclusivamente, según las disposiciones de la Ley y la reglamentación que se dicte. El órgano de la investigación penal deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de ésta, podrá actuar personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda. Podrán sin embargo prevenir en la investigación penal preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia comunicando inmediatamente al agente fiscal todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza, y los que aquél ordenare, observando las normas de este Código. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 314 (presentación del aprehendido) las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al agente fiscal en el término de tres (3) días de iniciada la investigación.

ARTÍCULO 342.- CRITERIO DE ACTUACIÓN. El fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

ARTÍCULO 378.- VALOR. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

19Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015

Page 20: Dcho Procesal Penal

ARTÍCULO 379.- PROCEDENCIA. Procederá el sobreseimiento cuando se pruebe que: 1. El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado. 2. El hecho no encuadra en una figura penal. 3. Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. 4. La pretensión penal se ha extinguido. 5. Agotadas las tareas de investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio. 6. Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación, mediación o suspensión del proceso a prueba, y se hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.

ARTÍCULO 380.- FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales siempre que fuere posible en el orden dispuesto por el artículo anterior.

ARTÍCULO 381.- APELACIÓN. La sentencia de sobreseimiento será apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Público. Podrá recurrir también el imputado cuando no se haya observado el orden establecido en el artículo 379 (procedencia) o cuando se le imponga una medida de seguridad.

ARTÍCULO 382.- EFECTOS. Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y, si fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

20Zerda, Yamila Kharín2° Año – Lic. en Criminalística2015