Capítulo 2

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Sujetos del Derecho Privado Persona Jurídica Instituciones de Derecho Privado I CAPÍTULO 2

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Sujetos del Derecho PrivadoPersona Jurídica

Instituciones de Derecho Privado I

CAPÍTULO 2

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.

Persona Jurídica: Concepto. Personas Jurídicas de Derecho Privado. Clasificación. Atributos. Comienzo de la existencia. Personas jurídicas privadas que requieren autorización legal para funcionar. Organismos competentes para otorgar la autorización. Efectos.Fin de la existencia de las Personas jurídicas. Causales y consecuencias jurídicas.Asociación Civil: Concepto. Objeto. Forma del acto constitutivo. Órganos de gobierno. Enumeración y funciones.Fundación: Concepto. Objeto. Forma del acto constitutivo. Órganos de gobierno. Enumeración y funciones.Simples asociaciones. Nombre. Forma del acto constitutivo. Ley aplicable.Sociedades. Concepto. Forma del acto constitutivo. Inscripción en el Registro Público.Los estatutos. Concepto e importancia.

CONTENIDO

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UBICACIÓN LEGISLATIVA

El tema está ubicado en el Titulo II del Libro Primero, del Código Civil y Comercial –CCC- aprobado por Ley 26994, de 2014.

Está regulado en tres capítulos:• Parte General (arts.141 a 167)• Asociaciones (arts.168 a 192)• Fundaciones (arts.193 a 224)

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El hombre es un ser social: requiere de otros para satisfacer sus necesidades.Cuando descubre que participar en grupos colectivos resulta más productivo, se reúne en organizaciones de diversa complejidad, hasta llegar al Estado moderno.El Derecho capta este fenómeno a través del concepto de subjetividad jurídica, admitiendo a estas formas organizativas como “personas” con capacidad para intervenir en las relaciones jurídicas (como sujetos de derecho).

La persona jurídica es una creación del Derecho, para regular la realidad y necesidad sociales.

.

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Concepto

Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

(Artículo 141 CCC)

A

PERSONA JURÍDICA

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De la definición se desprende

La mención de ente, que es aplicable a lo que es o existe;

Que la existencia de la persona es jurídica; Es el ordenamiento jurídico (derecho objetivo)

quien confiere a la persona jurídica la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones (derechos subjetivos)

Esa aptitud (capacidad) está limitada por el objeto para el cual fue creada (principio de especialidad)

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.

.

.

.

De Derecho Público

De Derecho Privado

CLASIFICACIÓN

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a. Las sociedades;b. Las asociaciones civiles;c. Las simples asociaciones;d. Las fundaciones;e. Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;f. Las mutuales;g. Las cooperativas;h. El consorcio de propiedad horizontal;i. Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Art.148 CCC

PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO

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La enunciación es meramente ejemplificativa, lo que permite la incorporación de otras personas jurídicas a la nómina, que resulten regladas por el CCC o por leyes especiales.

.

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Clasificación Según requieran o no autorización del Estado para funcionar• Requieren autorización: asociaciones civiles, fundaciones,

mutuales, cooperativas, ciertas sociedades, comunidades religiosas (dependiendo de la configuración elegida).

• No requieren autorización: simples asociaciones, consor-cios de propiedad horizontal.

Según la finalidad perseguida• Sin fines de lucro: asociaciones civiles, fundaciones,

mutuales y cooperativas, iglesias y comunidades religio-sas, ONGs

• Con fines de lucro: sociedades.

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.

Cualidades que resultan inseparables de la persona y que la determinan en su individualidad.

Son imprescindibles para su desempe-ño en la vida jurídica

Atributos

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La persona jurídica debe tener un nombre que la

identifique como tal, con el aditamento indicativo

de la forma jurídica adoptada. Artículo 151

CCC

.

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. Debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad

y aptitud distintiva, respecto de otros nombres,

como de marcas, nombres de fantasía u otras

formas de referencia a bienes o servicios, se

relacionen o no con el objeto de la persona

jurídica.

En principio, es de libre elección

La persona jurídica en liquidación debe aclarar

esta circunstancia en la utilización de su nombre.

Nombre

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.

Límites del art. 151 CCC en la elección del nombre

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.

La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstos, que se presume si son miembros.

Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

Nombre

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.

Es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar.

Art.152 CCC

La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.

El cambio de domicilio requiere modifica-ción del estatuto.

Domicilio y sede social

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Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Art.153 CCC

.

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La persona jurídica Debe tener un patrimonio. Este es distinto al de los miembros

que la componen. La persona jurídica en formación

puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

Art.154 CCC

. Patrimonio

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.

La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario.

Art.142 CCC

Comienzo de la existencia

Cuando se requiere autorización estatal

la persona jurídica no puede funcionar antes

de obtener autorización

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La persona jurídica tiene una persona-lidad distinta de la de sus miembros; tiene patrimonio propio

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica

EXCEPTO en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial. ARTICULO 143 CCC

.

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A PARTIR DEL COMIENZO DE SU EXISTENCIA

• PERSONALIDAD DIFERENCIADA: Se distingue de la personalidad de sus miembros, quedando como titular de las relaciones jurídicas.

(art. 143, primera parte CCC)

• PATRIMONIO Y RESPONSABILIDAD DIFERENCIADOS como principio general, sus miembros no responden con sus bienes por las obligaciones de la persona jurídica.

(art. 143, segunda parte CCC)

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Personas Jurídicas que requieren autorización estatal para funcionar

• asociaciones civiles• fundaciones • mutuales• cooperativas• ciertas sociedades.• comunidades religiosas (dependiendo de la

configuración elegida).

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ASOCIACIÓN CIVIL

Contralor estatal: Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.

Artículo 174 CCC

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar…

Artículo 193 CCC

FUNDACIONES

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COOPERATIVAS

Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.

Art. 10, Ley 20337

Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual.

La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.

Art. 3, Ley 20321

MUTUALES

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.

Ley Nº 21.745 impone la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de todas las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional.

Las que se constituyen como asociaciones o fundaciones deben acreditar previamente la autorización del Estado para funcionar.

Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades

religiosas

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Organismos competentes para otorgar la autorización

Nación – CABA

Chaco – Corrientes

La competencia y legislación aplicable es de carácter local.

Inspección General de Justicia

Inspección General de Personas Jurídicas

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Efectos de la autorización legal para funcionar

• Comienzo de la existencia.• Nacen obligaciones respecto de la contabilidad y estados contables.

• Necesidad de registración de ciertos actos.

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Fin de la existencia de las Personas jurídicas

Artículo 163 CCC: La persona jurídica se disuelve por:a. la decisión de sus miembros adoptada por unanimi-dad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;b. el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;c. la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo;d. el vencimiento del plazo;e. la declaración de quiebra, la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;

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f. la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas suyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; g. la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses.h. la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;i. el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;j. cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.

Artículo 167 CCC

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Revocación de la autorización

La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.

La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica.

La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.

Artículo 164 CCC

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Consecuencias jurídicas de la extinción de la existencia

Liquidación y responsabilidades Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o de su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.

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En caso de infracción, responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

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Asociación CivilLegislación:

•El artículo 14 de la Constitución Nacional (CN) consagra el derecho de «asociarse con fines útiles»

•Titulo II del Libro Primero, CCC Asociaciones (arts.168 a 192)

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Asociación Civil

Es una agrupación de personas humanas, que se reúnen para perseguir un fin común a todas ellas, aunando acciones y esfuerzos con el objetivo de conseguir aquellas conquistas que les resultaría imposible o más difícil lograrlas en forma individual.

Responde a una inclinación natural y su posibilidad está amparada por lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitu-ción Nacional (derecho de asociarse con fines lícitos y útiles).

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S

Artículo 168 CCC «La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común.

El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros».

ASOCIACION CIVILOBJETO

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.

Que el objeto sea lícitoQue no sea contrario al interés general (bien público, por

ej. las ONGs) o al bien común (del grupo o de los miembros de la asociación, aunque sean grupos minoritarios). No debe violar valores constitucionales.

Objeto razonablemente satisfactorio y de cierta trascendencia para lo grupal.

No debe perseguir lucro como fin principal.

Esta norma habilita la posibilidad de llevar adelante ciertos actos lucrativos (destinados a obtención de ganancias o ingreso de bienes al patrimonio) pero siempre orientados al fin principal que DEBE SER ALTRUISTA.

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FORMA DEL ACTO CONSTITUTIVO

«El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación».

(art. 169 CCC)

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.

Es la instrumentación del negocio jurídico plurilateral, de organización, de naturaleza asociativa, que da nacimiento a un sujeto distinto de sus miembros.

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ACTO CONSTITUTIVO

Asociación Civil se crea ACTO CONSTITUTIVO

Se solicita la autorización legal para funcionar

Se inscribe en el registro que corresponda.

INSTRUMENTO PÚBLICO

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.

Artículo 169 CCC: «El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación».

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.DEBE CONTENER Art.170CCC

a) la identificación de los constituyentes;

b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil”, antepuesto o pospuesto;

c) el objeto;

d) el domicilio social;

e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;

f) las causales de disolución;

g) las contribuciones que conforman el patrimo-nio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce;

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.h) el régimen de administración y representación;

i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;

j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una;

k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones;

l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna… m) el procedimiento de liquidación;

n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.

(art. 170 CCC)

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.

• El CCC se refiere sólo al acto constitutivo (como si éste contuviera al estatuto), unificando el tratamiento para ambos.

• En los hechos suelen instrumentarse por separado el acto constitutivo y el estatuto

• Si se hacen por separado, deben acompañarse ambos al momento de solicitar la autorización para funcionar.

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ÓRGANOS DE GOBIERNO

LA PERSONA JURÍDICA OBRA Y SE MANIFIESTA POR MEDIO DE ÓRGANOS, CON VISTAS A UN FIN

Comisión directiva

Asambleas

Órgano de fiscalización interna

Enumeración

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La voluntad de la Persona Jurídica SE CONFORMA, EJECUTA Y VINCULA CON TERCEROS,

por medio de sus órganos

Cada órgano actúa dentro de su COMPETENCIA

• La Ley, • El Acto Constitutivo FIJAN LA

COMPETENCIA• Estatuto

Los actos realizados por quienes componen los distintos órganos son eficaces si son realizados

DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS FUNCIONES

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Órganos. Competencia

En general, se considera que la competencia funcional se divide en:

• ASAMBLEA: donde se genera la voluntad social y se adoptan decisiones trascendentes, que rigen la vida institucional

• ÓRGANO DIRECTIVO: que ejecuta las tareas asignadas por el estatuto y las decisiones de la asamblea. Representa externamente a la asociación

• ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN: ejerce control sobre los otros dos; sobre la legalidad de sus actos.

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COMISION DIRECTIVA

Es el órgano ejecutivo o de administración, actúa en forma permanente.

Como órgano de administración de la entidad, ejecuta las decisiones de la Asamblea y la representa.

Es un ÓRGANO NECESARIO (no puede obviarse en el estatuto), PERMANENTE y COLEGIADO

Sus miembros son designados por la Asamblea y ejercen un mandato, que deben cumplir respetando las normativas establecidas en los estatutos y las directivas de la Asamblea.

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ADMINISTRADORES

Artículo 171 CCC: «Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados.El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y,… definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes del primer consejo directivo».

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ASAMBLEA

La Asamblea es la autoridad suprema de la Asociación. Está formada por todos los socios con derecho a voto. Debe ajustar su actuación a las disposiciones del Estatuto

Pueden ser:• ASAMBLEAS ORDINARIAS: Se reúnen periódicamente, para tratar

asuntos de rutina (renovación de autoridades, consideración de memoria y balance, aprobación de cuentas)

• ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS: Se reúnen para tratar asuntos excepcionales, por su gravedad, trascendencia o urgencia (modificación de los estatutos, remoción de la Comisión Directiva, disolución de la Asociación). La Asamblea Constitutiva es una Asamblea Extraordinaria

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Participación en las Asambleas

Artículo 178: «El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas.

En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora (cancele su deuda) con antelación al inicio de la asamblea.

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ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN INTERNA

Puede ser

ES NOMBRADO Y REMOVIDO POR LA ASAMBLEA

Sus funciones son: controlar la observancia de las leyes y de los estatutos, tanto en la

actuación de la Comisión Directiva, cuanto en la convocatoria y toma de decisiones de la Asamblea y

revisar periódicamente los libros de contabilidad de la asociación y los documentos que acreditan el movimiento de fondos.

Unipersonal (síndico)

Pluripersonal (Comisión Revisora De Cuentas).

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.

El estatuto puede prever que lo integren personas no asociadas.

Es obligatoria la comisión revisora (pluripersonal) en las asociaciones con más de cien asociados (art. 172 CCC)

Los integrantes de este órgano no pueden ser miembros de la comisión directiva ni certificantes de estados contables de la asociación (art. 173 CCC)

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«Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados». Artículo 181 CCC

Separación de patrimonios

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FUNDACION.

.

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.

ARTICULO 193 CCC. «Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad»

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OBJETO

Deben poseer, siempre, un objeto altruista y una finalidad de bien común.

No tienen ánimo de lucro.

El objeto es determinado por el/los fundador/es.

El patrimonio inicial es aportado por el/los fundador/es y debe posibilitar razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos en el estatuto.

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FORMA DEL ACTO CONSTITUTIVO

Artículo 195 CCC «El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad

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El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener: a. los siguientes datos del o de los fundadores:i. Cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;ii. Cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditán-dose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella. En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita.

.

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.b. nombre y domicilio de la fundaciónc. designación del objeto, que debe ser preciso y determinadod. patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacionale. plazo de duraciónf. organización del consejo de administra-ción, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembrosg. cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad

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.

h. procedimiento y régimen para la reforma del estatuto.

i. fecha de cierre del ejercicio anual.

j. cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.

k. plan trienal de acción.

En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

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PLANES DE ACCIÓN

Artículo 199 CCC «Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización.Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias»

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ÓRGANOS DE GOBIERNOenumeración

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CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Funciones

Artículo 201 CCC «El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto».

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CONSEJO DE ADMINISTRACIÓNDesignación

«Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos».

Artículo 202 CCC

«La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro».

Artículo 203 CCC

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.

«El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo y con rendición de cuentas a él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración».

Artículo 205 CCC

COMITÉ EJECUTIVO funciones

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.INGRES0S

«Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. …

En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio».

Page 68: Capítulo 2

.Las fundaciones pueden ser creadas mediante un acto de última voluntad, plasmado en un testamento, en el

cual se dispongan los bienes que constituirán el capital de la Fundación y el objeto de la misma.

«Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera».

Artículo 219 CCC

«Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor»

Artículo 220 CCC

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La autoridad de contralor

aprueba los estatutos de la fundación y su reforma;

controla su funcionamiento

fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, incluso en la disolución y liquidación

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SIMPLES ASOCIACIONES

Son aquellas que no han obtenido la autorización estatal para funcionar

artículo 169 CCC

Comienzan su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo

artículo 189 CCC

Al nombre debe agregarse, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”

artículo 187, in fine

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Acto constitutivo

El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado:

por instrumento público

por instrumento privado, con firma certificada por escribano público

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Ley aplicable

Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo.

Artículo 188 CCC

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SOCIEDADES

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CONCEPTO

Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercam-bio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Artículo 1, Ley 19550, modificado por Ley 27077

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SOCIEDADACTO CONSTITUTIVO

El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.

Art. 4 Ley 19550, modificada por Ley 27077

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INSTRUMENTO CONSTITUTIVO

ContenidoDEBE CONTENER(sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad)

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad….;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo

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5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

(artículo 11 Ley 19550, modificada por ley 27077).

.

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INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO

El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2 (cada sede)…

Publicidad en la documentación. Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.

Artículo 5 Ley 19550, reformado por ley 26994

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Plazo para la inscripción

Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo comple-mentario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada.

Artículo 6 de la ley 19550, modificado por Ley 27077

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INSCRIPCIÓNEfectos

La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio

Artículo 7 de la ley 19550, modificada por ley 26994

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LOS ESTATUTOSConcepto

En ellos están determinados el objeto, nombre y domicilio de la persona

jurídica su objetivo sus órganos de gobierno los derechos y deberes de los miembros formación e inversión del patrimonio causas de disolución y el destino de los bienes

Son reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización y la vida de

las personas jurídicas

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Importancia

Constituye la ley fundamental de las personas jurídicas

Sus actividades y la de sus miembros deben ajustarse a sus disposiciones

Resultan indispensables para obtener la autorización estatal para funcionar.

Deben ser aprobados por la autoridad de contralor A partir de la aprobación, tienen el valor de una norma

jurídica que regula el funcionamiento de la entidadSus modificaciones deben ser realizadas conforme a

sus disposiciones y aprobadas por la autoridad de contralor.

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.

¡Muchas gracias!