Procesal Penal

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Derecho Procesal III Enjuiciamiento Penal Primer semestre 2013 Profesor: Germán Olmedo Donoso

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DERECHO PROCESAL PENAL UAC

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  • Derecho Procesal III
    Enjuiciamiento Penal
    Primer semestre 2013

    Profesor:

    Germn Olmedo Donoso

  • Introduccin: conceptos

    A PARTIR DEL CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL, distinguimos en el curso anterior entre:

    Derecho Procesal Orgnico.

    Es la rama del derecho procesal que comprende el estudio de la organizacin de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias.

    Derecho Procesal Funcional.

    Es la rama del derecho procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto *los tribunales como *las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

  • Introduccin: conceptos

    EL DERECHO PROCESAL FUNCIONAL, A SU VEZ, SE SUBCLASIFICA EN DIVERSAS RAMAS, SIENDO LAS MAS IMPORTANTES:

    Derecho Procesal Civil (Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo Civil y de Comercio) Estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el respectivo conflicto es de naturaleza civil. ( actualmente existe en el Congreso el Proyecto de nuevo Cdigo Procesal Civil, enviado por el ejecutivo en mayo de 2009)

    Derecho Procesal Penal. (Cdigos de Procedimiento Penal y Procesal Penal). Estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de naturaleza criminal.

    Derecho Procesal Laboral. (Cdigo del Trabajo y Ley que crea los Tribunales Laborales).

    Derecho Procesal de Familia. (Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia).

    Derecho Procesal Militar. (Cdigo de Justicia Militar y tiene como fuente directa tanto este Cdigo como el de Procedimiento Penal).

    Derecho Procesal De Polica Local. (Ley 15.231 sobre Organizacin y Atribuciones de los Juzgados de Polica Local y Ley 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Polica Local).

  • Introduccin: conceptos

    Derecho Procesal Penal: Rama jurdica que tiene por estudio las normas instrumentales o el procedimiento que rigen a los rganos de persecucin penal y los jueces para la sancin de los delitos.

  • Introduccin: conceptos

    Concepto de proceso

    Es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisin. (Couture).

    El proceso, de acuerdo con esta definicin, persigue a travs de una secuencia un FIN: obtener la dictacin de una sentencia por parte del tribunal, resolviendo el asunto sometido a su decisin.

  • Introduccin: conceptos

    Radica en tres aspectos:

    1 Es la nica forma esencialmente jurdica de resolver conflictos.

    2 No slo sirve a las partes para resolver sus derechos discutidos, sino que sirve tambin al Estado para el mantenimiento del orden y la paz jurdica.

    3 Es el medio que da las mayores posibilidades de aportar una solucin justa y pacfica al conflicto, toda vez que las decisiones son entregadas a las partes por medio de un tercero imparcial.

  • Introduccin: conceptos

    Proceso y Procedimiento.

    Procedimiento: Es el conjunto de formalidades especficas y externas que organiza el desarrollo del PROCESO hasta el cumplimiento de su fin; debiendo someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

    Paralelo entre proceso y procedimiento.

    a) Proceso: Conjunto de actos unidos hacia un fin comn, que el procedimiento organiza para el mejor cumplimiento de ese fin.

    Procedimiento: Es un conjunto de ritualidades externas, de formalidades.

    b) Proceso: Denota la idea de unidad: UNO.

    Procedimiento: Denota la ideal de Diversidad: VARIOS.

  • Introduccin: conceptos

    C) Todo proceso supone un procedimiento, un sistema para el debate dialctico en que aquel se desenvuelve.

    El procedimiento aparece desde un punto vista formal, como un conjunto de actos sucesivos que se desarrollan en el tiempo hasta devenir en un acto final. Lo esencial en l es la forma: plazos, requisitos, condiciones.

    El proceso, en cambio aparece como una entidad abstracta, aunque tambin es representado como una sucesin temporal de actos que son iniciados, impulsados y ejecutados por sujetos relacionados entre s a travs de una relacin jurdica procesal.

    Desde otro punto de vista, todo PROCESO se exterioriza, se encarna, en un determinado procedimiento. En cambio, NO todo procedimiento realiza un proceso jurisdiccional, ya que el procedimiento puede ser tambin de orden administrativo o legislativo.

  • Introduccin: conceptos

    Procedimiento Penal: Conjunto de reglas y principios que rigen el nacimiento y evolucin del proceso penal, a travs de los mtodos contenidos en normas legales, con el fin de investigar la comisin de un delito y su juzgamiento.

    El procedimiento penal, constituye el mtodo formal de que el Derecho Penal se vale, para lograr a travs un proceso, la imposicin de una pena o sancin.

    En otras palabras, permite la concrecin prctica de las normas punitivas de naturaleza sustantiva- contenidas en el Cdigo Penal y en las leyes penales especiales. ( Sin un procedimiento penal, no se le tocara al delincuente ni un pelo citando a Ernst von Beling-)

  • Introduccin: clasificacin

    Clasificacin del procedimiento penal

    Existen diversos criterios de clasificacin

    Los mas relevantes:

    1.- En cuanto a la accin penal ejercida. Art. 53 y ss del CPP.

    - El procedimiento por delitos de accin penal privada: aquellos cuya sancin no puede obtenerse sin que la vctima requiera la intervencin de la justicia, comenzando siempre la actuacin jurisdiccional respecto de estos delitos por querella. Ver art. 55 del CPP.

    - El procedimiento por delitos de accin penal pblica: aquellos en que la infraccin a la ley penal interesa a toda la comunidad, por tanto, NO es necesario el requerimiento de la vctima para que se inicie y continu la actividad investigativa y el procedimiento jurisdiccional.

    Puede iniciarse la investigacin y el procedimiento penal por diversas vas:

    Por denuncia: El denunciante no es ni va a ser parte en el juicio penal. Su participacin slo se circunscribe en poner en conocimiento de la autoridad, acerca de la comisin de un eventual hecho punible.

    Por querella. El querellante se transforma en parte en el juicio penal.

    Por requerimiento del Ministerio Pblico (actuacin de oficio)

    El juez de oficio.

    - Aparte de los delitos de accin penal privada y pblica, en Chile existe una tercera categora de delitos: los delitos de accin penal mixta, que en su naturaleza presentan caractersticas de los delitos de accin penal privada y de accin penal pblica. En ellos, el procedimiento nace por requerimiento del ofendido por el delito, a lo menos a travs de una denuncia, con lo cual se asemeja a los de accin penal privada; pero una vez que se efecta tal requerimiento, se considera como delito de accin pblica para su tramitacin posterior. Art. 54 CPP.

  • Introduccin: clasificacin

    Renuncia de la accin penal. Art. 56

    En el caso de la accin penal pblica, NO se extingue por la renuncia del ofendido.

    En el caso de la accin penal privada, SI se extingue por renuncia del ofendido

    En el caso de la accin penal mixta: SI se extingue por renuncia del ofendido, salvo que se trate de delitos contra menores.

  • Introduccin: clasificacin

    II.- En cuanto al carcter de ordinario o especial

    Procedimiento ordinario ( aplicable a los delito de accin penal pblica)

    Procedimientos especiales:

    El procedimiento simplificado

    El procedimiento abreviado

    Procedimiento para la aplicacin de medidas de seguridad

    Procedimiento por delito de accin privada

    Para la ejecucin de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad

  • Introduccin: carcter instrumental del procedimiento penal

    Caracterstica del procedimiento penal

    Tiene un carcter INSTRUMENTAL: se trata de un sistema formal de formas- que regula el proceso penal, permitiendo as aplicar la norma sustantiva penal.

    A partir de estas normas de procedimiento, se hace posible la realizacin del antiguo postulado de la nulla poena sine iudicio: lo cual significa la necesidad de un proceso penal y por ende de un procedimiento para la imposicin de una pena - impuesta por el derecho penal- para quien haya cometido una conducta ilcita.

  • Introduccin: Sistemas procesales penales (apuntes)

    Sistemas procesales penales (Manual S. Chahun)

    Sistema inquisitivo: se acumula en la persona del juez *la acusacin formulada en contra de la persona por la comisin de un hecho ilcito, *la investigacin y *la decisin.

    Deficiencias:

    1.- Corresponde, en su sustancia, a un estado absolutista, pre-liberal, anterior a la ilustracin;

    2.- Atenuacin o desaparicin de la figura del acusador. Se confunde con el juez, quien adems realiza la investigacin. Con lo anterior, cualquier pretendida imparcialidad se hace imposible en al prctica;

    3.- Discrecionalidad del juez en la bsqueda y adquisicin de las pruebas, con prescindencia del actuar de las partes. stas quedan impedidas de rendir probanzas para acreditar sus pretensiones, lo que deviene en otra monstruosa infraccin a los requisitos que la moderna doctrina procesal penal exige para calificar de justo un proceso;

  • Introduccin: Sistemas procesales penales

    4.- Procedimiento escrito y secreto. Se impide el acceso del comn de las personas al juicio criminal, incluso de las partes, permitiendo toda clase de especulaciones y generando progresivamente mayor desconfianza en la administracin de justicia;

    5.- Prueba legal o tasa (la prueba es regulada por ley: en cuanto a *los medios de prueba admitidos; *su produccin en juicio y *la valoracin de aqulla). El proceso queda cerrado a los avances de la tecnologa y el juez queda amarrado por rgidas normas generales y previas, las que no necesariamente permiten una adecuada resolucin del conflicto;

    6.- Se exacerba el principio de la doble instancia, provocando que un sinnmero de resoluciones deban ser, necesariamente revisadas por un tribunal superior del que las dict, sea por va de la consulta o del recurso de apelacin. Ello, al margen de demostrar una cierta desconfianza hacia el tribunal inferior ( a quo) que lleva el proceso, importa una traba injustificada y dilata an ms la tramitacin del los proceso.

  • Introduccin: Sistemas procesales penales

    Sistema acusatorio

    Se caracteriza, fundamentalmente, porque el juez se encuentra impedido de actuar si no existe acusacin formulada por un sujeto diverso al juzgador. En este sistema, el juez carece de facultades investigadoras, debiendo limitarse al examen de aquellos medios de prueba que aportan las partes.

    Caractersticas:

    1.- Instancia nica en relacin con la sentencia definitiva. Excepcionalmente se franquea la posibilidad de apelacin respecto de otras resoluciones. Sin embargo, el recurso tpico es el de casacin o nulidad.

    2.- Acusacin confiada al Ministerio Pblico y, en ocasiones y generalmente respecto de delitos menores, a particulares.

    3.- El juez no es el encargado de realizar la investigacin ( el que instruye no debe fallar). Por ende, se impide la parcialidad del juzgador, ste se dedica a la funcin que le es propia: dictar sentencia.

  • Introduccin: Sistemas procesales penales

    4.- Igualdad de las partes, que se manifiesta en *el derecho a la efectiva defensa letrada del acusado, durante todo el proceso; *en gozar ste de libertad mientras se sigue el proceso en su contra (salvo calificadas excepciones) y en *tener idnticas ventajas procesales que su acusador;

    5.- Pasividad y efectiva imparcialidad del juez. Este conoce lo que las partes proporcionan y falla de acuerdo a ello. Su imparcialidad se asemeja mediante diversas formas, tanto *subjetivas (estableciendo inhabilidades, tales como parentesco, amistad o enemistad, inters, etc.) como *objetivas, es decir, que el mismo magistrado no debe ejercer, sucesivamente, las funciones de instructor y de juez sobre el fondo del asunto;

    6.- Libertad en la apreciacin de las pruebas rendidas. Sin embargo, se impiden decisiones arbitrarias desde que la decisin jurisdiccional debe ser adecuadamente fundada, de acuerdo a criterios de logicidad ( art. 297 CPP/ sana crtica v/s intima conviccin)

  • Introduccin: Sistemas procesales penales

    7.- Oralidad del juicio.

    8.- Publicidad de las actuaciones procesales. Ello permite que el comn de las personas tengan acceso a la forma de ejercicio de la justicia, provocando tambin un efecto preventivo, en la medida que se percibe que la respuesta punitiva es rpida y eficaz;

    9.- Contradictorio. Desde el primer momento en que un ciudadano es acusado tiene derecho a saber los cargos formulados y a las pruebas en su contra; cargos y pruebas que podr desvirtuar o contradecir.

  • Introduccin: Sistemas procesales penales

    Es este modelo, el adoptado por el nuevo CPP, propio de un sistema procesal penal que corresponde a una Repblica democrtica, como se define constitucionalmente nuestro pas: hablando derechamente de un modelo acusatorio-contradictorio, agregndose este apellido, con el fin de dejar constancia de que no se trata de un sistema slo formalmente acusatorio, sino que debe tratarse de un sistema acusatorio adversarial, con efectiva contraposicin de dos posturas. (debate dialctico)

    De lo contrario, casi cualquier sistema, an uno de fuente raigambre inquisitiva, podra caracterizarse como acusatorio, si la formulacin de la acusacin, aunque sea un mero formulismo por escrito, se entrega a un ente diverso al juez.

  • Introduccin: Sistemas procesales penales

    Sistema mixto

    Es aquel que utiliza parte de los anteriores modelos, distinguindose dos etapas: del sumario y la del plenario.

    Caractersticas:

    1.- En proceso no puede nacer sin una acusacin (propio de un sistema acusatorio), pero sta debe provenir de un rgano estatal ( en este caso, el mismo Juez).

    2.- Hay dos fases contrapuestas: Instruccin (sumario) inspirada en un sistema inquisitivo: escrito y secreto; y una segunda etapa, plenario, inspirado en su sistema acusatorio, pues resulta ser contradictorio, oral en ciertas actuaciones y sujeto a publicidad.

    3.- La seleccin de prueba, aportacin en juicio y valoracin, puede sujetarse a reglas de legales o de libertad probatoria.

  • Introduccin: Sistemas procesales penales

    Sistema procesal Chileno acusatorio

    Como hemos indicado, el CPP establece un sistema acusatorio-contradictorio, que se identifica con las formas democrticas de gobierno, en las que hay una efectiva vigencia del estado de derecho.

    Caractersticas

    Las que previamente hemos indicado: *De nica instancia ( el recurso tpico en este sistema, es el recurso de nulidad); *la acusacin confiada al Ministerio Pblico (MP); *labor del juez: nicamente debe dictar sentencia; *existe igualdad de partes; *existe pasividad e imparcialidad del juez; *existe libertad en la apreciacin de la prueba, pero se impiden las decisiones arbitrarias desde que las decisiones deben ser fundamentadas; *rige el principio de la oralidad, en las principales actuaciones; *hay publicidad de las actuaciones procesales; *es contradictorio.

  • Esquema del nuevo sistema procesal penal: por delito de accin penal pblica

    INICIO

    - Querella

    - Denuncia

    - De oficio

    Alternativas para el MP

    1.- Investigar ( MP y policas)

    2.- Archivo provisional

    3.- No iniciar investigacin

    4.- Principio de oportunidad

  • Esquema del nuevo sistema procesal penal: por delito de accin penal pblica

    Etapa de investigacin

    1.- Antes de la formalizacin: diligencias de investigacin

    2.- Despus de la formalizacin:

    - Juicio inmediato

    - Medidas cautelares

    - Salidas alternativas (suspensin condicional del procedimiento, acuerdo reparatorios)

    Cierre de la investigacin

    1.- Sobreseimiento temporal o definitivo

    2.- No perseverar en el procedimiento

    3.- Acusar

  • Esquema del nuevo sistema procesal penal: por delito de accin penal pblica

    Etapa intermedia

    Fase que se inicia con la presentacin de la acusacin y se extiende hasta el envi del auto de apertura al TOP.

    1.- Acusacin- adhesin del querellante- acusacin particular- demanda civil.

    2.- Acusado puede formular vicios formales

    3.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento

    4.- Audiencia de preparacin del juicio oral, en la cual se verifican una serie de actuaciones procesales, entre ellas: *resumen de presentacin de los intervinientes, *defensa oral del acusado, *correccin de vicios formales, *debate acerca de la prueba y exclusin de stas, *convenciones probatorias, *procedimiento abreviado, *auto de apertura.

  • Esquema del nuevo sistema procesal penal: por delito de accin penal pblica

    Etapa de Juzgamiento

    1.- Recepcin del auto de apertura

    2.- Apertura del juicio oral

    3.- Alegatos de apertura: uso de la palabra al fiscal, querellante, defensa y acusado

    4.-Recepcin de prueba

    5.-Alegatos finales: fiscal, querellante, defensa

    6.- Cierre del debate y palabra final al acusado

    7.- Sentencia definitiva: deliberacin, decisin de absolucin o condena, redaccin y comunicacin.

  • Esquema del nuevo sistema procesal penal: por delito de accin penal pblica

    Recursos

    1.-Reposicin

    2.- Apelacin

    3.- Nulidad

    4.- Revisin

    Procedimientos especiales

    1.-Procedimiento simplificado y monitorio

    2.-Procedimiento por delito accin penal privada

    3.-Procedimiento abreviado

    4.- Procedimiento personas con fuero

    5.-Querella de captulos

    6.-Extradicin

    7.-Procedimiento aplicacin de medidas de seguridad

    Ejecucin sentencias condenatorias y medidas de seguridad

    Arts. 466-481

  • Esquema Procedimiento por delito accin penal pblica

    - Denuncia

    - Querella

    - Oficio

    Inicio de investigacin

    Formalizacin Investigacin

    Autorizacin Judicial

    No investigar

    Proced. Abreviado

    Suspensin Condicional

    Archivo Provisional

    Principio Oportunidad

    Medidas cautelares

    - Prisin Preventiva

    - Otras del art. 155

    Cierre Investigacin

    Sobreseimiento (temporal o Def)

    Audiencia de preparacin juicio oral

    Acusacin

    Juicio Oral

    Recursos

    Juicio inmediato

    Acuerdos Reparatorios

    Diligencias de investigacin

    Procedimiento Simplificado

    Procedimiento Monitorio

    Tribunal Oral en lo Penal

    Juez de Garanta

    Cortes

    Decisin de no perseverar

    *

  • Fases del Proceso Penal

    Examen somero del nuevo proceso penal. Etapas

    En el proceso penal se pueden distinguir TRES etapas FUNDAMENTALES: de investigacin, intermedia y de juzgamiento, cada una con diversas actuaciones y finalidades, las que sern objeto de nuestro estudio en detalle- ms adelante.

    Fase de investigacin

    En el nuevo modelo de raigambre acusatorio- se separan las tareas de investigacin y juzgamiento, introducindose la figura del MP (Fiscal) quien dirige y es responsable de la investigacin, auxiliado por la Polica de Investigaciones y de Carabineros, y formula la acusacin. Enfrentndose a este poderoso organismo y como componente ineludible del proceso, aparece la Defensora Penal Pblica ( que actuar si el imputado carece de defensor penal privado).

  • Fases del Proceso Penal

    Para controlar la fase de investigacin, velando por las garantas constitucionales del imputado e impidiendo excesos por parte del Fiscal, como asimismo decidiendo respecto de la necesidad y procedencia de las medidas cautelares, sin perjuicio de otras funciones que se detallarn, se incorpora la figura del Juez de Garanta, como sujeto fundamental en el desarrollo del nuevo procedimiento.

    Fase intermedia

    Su fin es la preparacin del juicio oral, sin perjuicio de existir otras posibilidades de actuacin que analizaremos, fase dentro de la cual es capital la audiencia de preparacin del juicio oral.

  • Fases del Proceso Penal

    Fase de juzgamiento

    Concretado en un juicio oral (contradictorio y pblico). La resolucin del conflicto se entrega a un tribunal colegiado, Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, que es el tribunal del juicio oral, el cual posee diversas facultades y caractersticas que le permiten cumplir adecuadamente su misin, a las que haremos referencia ms adelante.

    Otras novedades del proceso penal

    - Se consagran una serie de prerrogativas para el afectado del delito- vctima- el cual pasa a ser titular de derechos y facultades procesales, por esa sola circunstancia. Sin perjuicio, que adems pueda asumir el carcter de querellante o demandante civil.

  • Fases del Proceso Penal

    - Se cautelan adecuadamente las posibilidades de actuacin del imputado, su declaracin es una atribucin exclusiva de l, un medio de defensa y no una forma de acreditar su participacin criminal, aunque puede servir para tal finalidad.
  • Los principios del nuevo proceso penal

    Principios formativos del CPP y del Juicio Oral en lo Penal

    1.- Garantas procesales de rango constitucional

    A. EL DEBIDO PROCESO O DERECHO A UN JUICIO JUSTO

    Esta garanta ha sido llamada, correctamente a nuestro juicio, la garanta de las garantas. Contenida en el art. 19 N 3, inciso 6 de la CPR, en los siguientes trminos: Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.

  • Los principios del nuevo proceso penal

    Dado el carcter amplio y no agotado de esta garanta, slo podemos acotar ciertos elementos mnimos que nos habilitan para sostener que estamos o no en presencia de ella. stos son, referidos al proceso penal:

    1) Existencia de un Tribunal independiente e imparcial;

    2) Carcter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre la acusacin y el acusado;

    3) Publicidad del procedimiento;

    4) Solucin del proceso en un plazo razonable;

    5) Presuncin de inocencia, y

    6) Garantas respecto del derecho de defensa del acusado, por una infraccin penal.

  • Los principios del nuevo proceso penal

    Con respecto al punto 4) arriba citado, respecto de la exigencia de solucin dentro de un plazo razonable, debemos precisar que este concepto goza de un considerable desarrollo en los Estados Unidos bajo la frmula del derecho a un juicio rpido (speedy trial) reconocida en la Enmienda VI. La jurisprudencia norteamericana ha afirmado que esta garanta est destinada a proteger tres valores inherentes al sistema angloamericano de justicia criminal: 1) evitar indebida y opresiva encarcelacin antes del juicio; 2) minimizar la ansiedad y preocupacin que genera una acusacin pblica, y 3) limitar las posibilidades de que una dilacin extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse.

  • Los principios del nuevo proceso penal

    Finalmente, se debe destacar dos aspectos importantsimos de esta garanta:

    a.- Su naturaleza general y subsidiaria, las que se expresan, por una parte, en que permiten velar por la constitucionalidad de TODOS los procedimientos establecidos por el legislador y, de TODOS los procesos seguidos por un juez, controlando que concurran los elementos de un juicio justo.

    b.- Tal garanta se extiende y comprende los actos de investigacin y de preparacin del juicio oral que se incluyen en el nuevo procedimiento penal.

  • Los principios del nuevo proceso penal

    B. EL DERECHO A LA DEFENSA

    La CPR, en su art. 19 N 3, inciso 2 y 3, prescribe: Toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma que la ley seale y ninguna autoridad o individuo podr impedir, restringir o perturbar la debida intervencin del letrado, si hubiere sido requerida. Tratndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pblica, este derecho se regir en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

    La ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quienes no puedan procurrselos por s mismos. La ley sealar los casos y establecer la forma en que las personas naturales VICTIMAS de delitos dispondr de asesora y defensa jurdica gratuitas, a efecto de ejercer la accin penal reconocida por esta Constitucin y las leyes.

    Esta norma constitucional, aborda garantiza- slo parcialmente el derecho de defensa que corresponde a toda persona a toda persona, pues regula nicamente lo relativo al defensor tcnico. En realidad, el derecho de defensa es mucho ms amplio y abarca:

    - En primer termino, la facultad que tiene toda persona de participar o intervenir en un procedimiento penal ejerciendo los derechos que estime conveniente a sus intereses;

    - En segundo lugar, el derecho a ser odo, o sea, que sus alegaciones sean consideradas por el tribunal al tiempo de dictarse sentencia definitiva;

    - Finalmente, la posibilidad de contar con un defensor tcnico.


  • Los principios del nuevo proceso penal

    La defensa tcnica, para quienes no puedan procurrsela, se concretiza mediante la existencia de las Corporaciones de Asistencia Judicial; Las Defensoras Laborares; y, en materia penal, las Defensoras Penales (Pblicas y licitadas), asumida por abogados (defensa letrada).

    C. DERECHO A LA IGUALDAD

    La Carta Fundamental asegura la existencia de la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados... (art. 19 N 2).

    Luego, el inciso primero del N 3 del art. 19 de la Constitucin, sostiene: La igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos. En esta sede aparece claramente, y sin discusin, una garanta netamente de carcter procesal.

    Siendo una consecuencia o derivacin de la igualdad ante la ley, con esta garanta se pretende que todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, por supuesto tambin los tribunales, buscando la proteccin de sus derechos, se encuentren en un nivel de igualdad jurdica, sin que puedan existir privilegios o diferencias en razn de raza, nacionalidad, sexo, condicin social o econmica, como tampoco hacer admisibles discriminaciones arbitrarias, odiosas, injustas o irracionales.

    Por tanto, esta garanta implica:

    Que toda persona que recurre a los tribunales debe ser atendida por stos de acuerdo a leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.


  • Los principios del nuevo proceso penal

    D. DERECHO AL TRIBUNAL COMN U ORDINARIO,

    PREESTABLECIDO POR LA LEY

    Esta garanta est consagrada en los siguientes trminos, en el art. 19 N 3, inciso 5 CPR: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho.

    El contenido de esta garanta, implica:

    a) Las personas tienen derecho a que su causa sea conocida y resuelta por un tribunal, no por un organismo seudojurisdiccional;

    b) Tribunal preestablecido por la ley, vale decir constituido con anterioridad al inicio del proceso o causa. Ello implica que el racional y justo procedimiento debe establecerse para ante un tribunal conocido antes del inicio de la causa por el cual se juzgan determinados hechos (prohibicin de comisiones especiales, o tribunales ad-hoc);

  • Los principios del nuevo proceso penal

    c) Se requiere, adems, que el tribunal sea independiente. Tal libertad o independencia debe ser en relacin con agentes externos (organismos extra-Poder Judicial), como en lo referido a situaciones derivadas del orden interno (impermeabilidad a presiones o coacciones de otros tribunales, preferentemente los superiores);

    d) Debe tratarse de un tribunal imparcial. En el antiguo sistema procesal (CPP 1906) un tribunal del crimen era cuestionado en cuanto a si era realmente y en esencia, imparcial; al menos en forma objetiva.

  • Los principios del nuevo proceso penal

    E. OTRAS GARANTAS CONSTITUCIONALES

    De stas mencionaremos las siguientes:

    Art. 19 N 3, inciso 7 de la Constitucin

    La ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal.

    Atiende a que la ley no puede establecer que, si concurre la realizacin de una conducta, necesariamente y sin que se acepte prueba en contrario, deba presumirse de derecho la responsabilidad del incriminado.

    Hay autores, que afirman que no se excluyen las presunciones simplemente legales de responsabilidad penal, tales como las de los arts. 131, 454, 483 y 492 del Cdigo Penal, entre otras; las que son vlidas en el nuevo sistema procesal penal. Situacin discutida.

    No confundir como algunos profesores lo hacen- con la presuncin de inocencia, que ser referida ms adelante: como principio bsico del nuevo procedimiento penal.


  • Los principios del nuevo proceso penal

    Art. 19 N 7, letra f) de la Constitucin

    En las causas criminales no se podr obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrn ser obligados a declarar en contra de ste sus ascendientes, descendientes, cnyuge y dems personas que, segn los casos y circunstancias, seale la ley.

    Del texto de la norma citada no se deriva ineludiblemente, a diferencia de lo que ocurre con el nuevo CPP como se explicar, que el imputado tenga derecho a permanecer en silencio, es decir, a no declarar. Slo se prohbe que lo haga bajo juramento.


  • Los principios del nuevo proceso penal

    2. GARANTAS PROCESALES CONSAGRADAS

    EN TRATADOS INTERNACIONALES

    Por aplicacin del art. 5 de la CPR, en nuestro pas se encuentran en vigor diversos pactos internacionales que, se entienden consecuencialmente integrados en el texto constitucional y al normativa nacional.

    Sin embargo, en esta materia nos referiremos slo a dos de ellos. I.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos adoptado por la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas por resolucin N 2.200, el 16 de diciembre de 1966, suscrito por Chile esa misma fecha, pero publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1999.

    El artculo 14 del referido Pacto, consagra una serie de garantas de orden procesal y procesal penal consagradas en este texto:

    1.- Igualdad de las personas ante los tribunales;

    2.- Derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas, por un tribunal competente, independiente, imparcial, establecido por ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella;


  • Los principios del nuevo proceso penal

    3 Publicidad del juicio ( por regla general) y publicidad de la sentencia penal ( por regla general)

    4 Presuncin de inocencia, mientras no se pruebe la culpabilidad conforme a ley.

    5 Durante el proceso, toda persona tiene derecho a las siguientes garantas:

    A ser informada de su acusacin ( en su idioma)

    Derecho a defensor de su eleccin( incluso gratuita si no goza de recursos econmicos); tiempo y medios para preparar su defensa

    A ser juzgado sin dilacin indebidas

    A estar presente durante el proceso

    A interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparencia de testigos de descargo

    A ser asistido gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal

    - A no ser obligada a declarar contra s misma ni a confesarse culpable


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    6 Que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior;

    7 Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas.

    II.- Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH), conocida habitualmente por el nombre de Pacto de San Jos de Costa Rica, en atencin al lugar donde se celebr la Convencin.

    Fundamentalmente, debe considerarse el art. 8 de la CADH que, bajo el ttulo Garantas Judiciales, contiene la enumeracin de un conjunto de garantas procesales:

    1Derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley;

    2 Presuncin de inocencia del inculpado

    3 Derecho del inculpado a traductor o interprete. Comunicacin previa y detallada en la acusacin formulada, en su idioma.

    4 Derecho a la defensa, en su amplio sentido: a contar con tiempo y medios para una adecuada preparacin de defensa; derecho a defenderse personalmente o

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    por medio de abogado, asignado por el estado si no cuenta con recursos para solventarlo; derecho a interrogar testigos presentes en el tribunal y a obtener su comparencia; derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable; Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior;

    5 La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna naturaleza;

    6 El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos;

    7 El proceso penal debe ser pblico, salvo lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia (p.ej identidad de los acusados, victimas menores, otros)

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    Aplicacin de los tratados como derecho interno

    Es imprescindible recordar que todas las garantas a las que hemos aludido, segn la doctrina en la materia y los propios tratados, son directamente aplicables al derecho interno de los Estados Partes, aun en el caso de que no haya legislacin interna al respecto y, si esta legislacin interna existiere pero fuere contraria al Pacto, se debe considerar derogada, como consecuencia de la aplicacin directa e inmediata del derecho internacional.


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    3 Principios bsicos del nuevo Cdigo Procesal Penal

    3.1 JUICIO PREVIO Y NICA PERSECUCIN

    Consagrado en el art. 1 del CPP que seala que *ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida a alguna de las medidas de seguridad que establece el Cdigo, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial.

    Adems se expresa que *toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico, desarrollado en conformidad con las normas de ese cuerpo legal. Luego se afirma el principio non bis in dem, al expresar que la persona condenada, absuelta o sobreseda por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

    La consagracin del derecho al juicio oral es un elemento central de la reforma procesal penal. Es decir, y no obstante la existencia de *salidas alternativas al juicio o *de procedimientos abreviados o simplificados, como estudiaremos, el perseguido penalmente tiene un derecho inalienable a ser juzgado oral y pblicamente. Cualquier otra va de trmino o suspensin del nuevo procedimiento penal, requiere que el imputado est presente y su consentimiento. Si ste no se presta, libre e informadamente, habr juicio oral.

    Se ha caracterizado el proceso o juicio oral como aquel donde el o los jueces se basan en lo que ven y perciben directamente a travs de sus sentidos, para adquirir su conviccin y emitir su fallo.

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    3.2 JUEZ NATURAL

    Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho (art. 2 CPP)

    Se recalca la idea de que es necesario que el tribunal est establecido antes de la ocurrencia del hecho delictual.( Recoge lo dispuesto en el art. 19 N 3 inc. 5 CPE)

    3.3 EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIN PENAL

    Se precepta en el art. 3 del CPP, quien seala que es el Ministerio Pblico el que dirige en forma exclusiva la investigacin. Concuerda este principio con aquello sostenido en el inciso 1 del art. 83 de la CPR ( Captulo VII Ministerio Pblico) Un organismo autnomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Pblico, dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito

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    3.3. PRESUNCIN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO

    Art. 4 del CPP, que dispone: Ninguna persona ser considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme

    Principio recogido en Tratados internacionales: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (art. 14.2) y en la Convencin Americana de Derechos Humanos (art. 8.2). Ambos textos se encuentran vigentes en Chile y tienen, segn lo dijramos, rango constitucional;

    Se ha sostenido que nuestra CPE recoge este principio de modo imperfecto y no expreso. ( No identificarlo en el art. 19 N 3 inc. 7 como sostuvimos)

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    Concepto

    Absoluta prohibicin de estimar culpable, sin que medie condena firme en su contra, al que fue perseguido penalmente.

    Este principio protege la situacin jurdica de inocencia de la persona durante todo el procedimiento penal (cualquiera fuera la calidad que tuviese en ese momento: *imputado, *acusado o incluso *condenado, si la condena no est ejecutoriada), mientras NO se produzca prueba concreta capaz de generar el grado de certeza (conviccin) necesario (ms all de toda duda razonable) para establecer la participacin criminal en el hecho y la culpabilidad, inherentes a una sentencia condenatoria firme.

    Se puede visualizar como un escudo protector que goza todo persona perseguida penalmente, el cual para ser destruido DEBE el ente percutor ( Ministerio Pblico) aportar prueba de cargo.

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    Principales consecuencias de la presuncin

    1 El respeto al estado de inocencia, durante todas las etapas del procedimiento.

    2 Reconocimiento efectivo de los derechos bsicos del imputado.

    El CPP consagra una serie de derechos y garantas del imputado, a lo largo de todo su articulado y, en especial, en los artculos 93 y 94.

    3 Prohibicin a la polica de divulgar aspectos o atributos de la personalidad del imputado que puedan desmedrar su condicin de inocente ante la opinin pblica. Art. 92.

    4 Se considera la declaracin del inculpado como un medio de defensa

    Es un acto voluntario del acusado y se le confiere a la declaracin de aqul el carcter de un medio de defensa ver art. 98 CPP- modificando el sello inquisitorio que le otorgaba en el antiguo Cdigo Procesal Penal de 1906 (declaracin indagatoria).

    5 Determina que la aplicacin de las medidas cautelares se haga dentro de la ms estricta legalidad y slo en cuanto sean absolutamente indispensables para los fines del procedimiento. Arts. 122 y ss. CPP.

    6 Obligacin a tratar como inocente al imputado sometido a prisin preventiva. Art. 150 inc. 3

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    7 Impone la exigencia de que el tribunal, para condenar, adquiera la conviccin suficiente ( ms all de toda duda razonable), en cuanto a la comisin del delito por parte del acusado. Art. 340 y 297 CPP.

    Por tanto, si la duda que pudiese tener el tribunal acerca de la ocurrencia del delito o sobre la responsabilidad del acusado, es razonable, sta debe beneficiarle. En otras palabras, la duda razonable excluye la conviccin para condenar.

    Adems, de acuerdo al art. 340, no existiendo ninguna prueba contra el imputado, ste ni siquiera autoinculpndose puede ser condenado.

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    8 Es labor de la parte acusadora producir prueba de cargo suficiente para destruir la presuncin y formar la conviccin del juez.

    En otras palabras el llamado peso o carga de la prueba, el onus probandi, recae en el acusador, quien deber demostrar la existencia de delito y la participacin culpable que en l tiene el imputado.

    9 Plazo limitado de la investigacin

    La prolongacin excesiva en el tiempo de la etapa de investigacin puede, de facto, comprometer la vigencia de la presuncin de inocencia y afectar el onus probandi. por qu?

    Porque en tal supuesto la prueba de la inocencia del imputado resulta vital para obtener un sobreseimiento (definitivo) sin, por supuesto, llegar al juicio.

    Por ello el nuevo CPP impone un plazo mximo de dos aos, como plazo de investigacin.

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    3.4 Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. Interpretacin restrictiva. Prohibicin de la aplicacin por analoga

    Art. 5 CPP No se podr citar, arrestar, detener, someter a prisin preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privacin o restriccin de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma sealados por la Constitucin y las leyes.

    Las disposiciones de este Cdigo que autorizan la restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades sern interpretadas restrictivamente y no se podrn aplicar por analoga.

    Esta norma contiene tres principios:

    a) La necesidad de que las medidas cautelares personales sean aplicadas dentro de las ms estricta legalidad. Este inciso debe relacionarse, necesariamente, con el art. 122 del CPP.

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    Esta rigurosa exigencia, se explica en el hecho de que las medidas cautelares personales representan el punto ms crtico del equilibrio entre dos intereses, normalmente antagnicos, que se reflejan en el procedimiento penal:

    - Por un lado, el respeto a los derechos y garantas del inculpado, fundamentalmente el derecho a la libertad y,

    - Por el otro, la eficacia en la investigacin.

    El CPP vincula estrechamente *la vigencia plena de la presuncin de inocencia y del debido proceso con *la existencia de las medidas cautelares; es por ello, que el rgimen de stas - en el nuevo sistema- es el criterio de excepcionalidad de ellas y su subordinacin al cumplimiento de los fines del procedimiento ( los fines: investigar la comisin de un delito y permitir su juzgamiento)

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    B.- la interpretacin restrictiva de las normas que autoricen la limitacin de la libertad o de otros derechos del imputado o el ejercicio de alguna de sus facultades.

    Se ello se desprende:

    Toda persona se presume inocente (art. 4), pero para resguardar que el procedimiento penal pueda cumplir sus fines y en casos que sea imprescindible, pueden utilizarse las medidas cautelares.

    Bajo la luz de la presuncin de inocencia que irradia a todo el procedimiento y de sus principios derivados como el in dubio pro reo, se sostiene que ante la duda, se debe interpretar en forma restrictiva, hacia la posicin jurdica ms favorable al imputado. ( por ejemplo, el computo de horas del art. 348 letra a, parte final del CPP)

  • Los principios del nuevo proceso penal

    c) Se prohbe la aplicacin de las medidas restrictivas de libertad o derechos por analoga.

    Se proscribe la aplicacin de estas medidas, que se establecen para un hecho determinado, a otro hecho no regulado por ley, pero jurdicamente semejante al primero.

  • Los principios del nuevo proceso penal

    3.5 Proteccin de la vctima

    Establecido en el art. 6 del CPP, el cual esta compuesto por tres incisos:

    Inc. 1: Obligacin del MP de velar por dicha proteccin. Los tribunales garantizan sus derechos.

    Inc. 2: El MP debe promover mecanismos que faciliten la reparacin del dao; sin perjuicio, de las acciones civiles.

    Inc. 3: Obligacin de las policas y rganos auxiliares

    3.6 Calidad de imputado. mbito de la defensa

    El art. 7 del CPP precisa el concepto de imputado, sealando que es la persona a quien se atribuyere participacin en un hecho punible y seala desde y hasta cundo puede ejercer sus derechos y facultades.

    Por su parte, el art. 8 del CPP, configura el mbito en que se ejercer la defensa tcnica del imputado, la que se sostendr por un abogado.

  • Los principios del nuevo proceso penal

    3.6 Autorizacin judicial previa

    El artculo 9 del CPP (reformado) establece el requisito sine qua non de obtener, del juez de garanta, autorizacin judicial previa para realizar vlidamente cualquier actuacin del procedimiento que:

    * Privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitucin asegura; o,

    *lo restringiere o *perturbare.

    3.7 Cautela de garantas

    El CPP, en su art. 10, otorga amplias facultades al juez de garanta (ya sea de oficio o peticin de parte), para velar por la posibilidad de que el imputado ejerza, efectivamente, sus garantas judiciales, cualquiera sea la fuente de la legislacin donde stas se consagren.

    Agrega el inciso 2,que si el juez de garanta estima que las medidas que adopt no fueron suficientes y que existe una afectacin sustancial de los derechos del imputado, puede suspender el procedimiento, citando a una audiencia para resolver su continuacin o decretar el sobreseimiento temporal (agrega una causal ms, fuera de las contenidas en el art. 252 CPP), entre tanto persista este menoscabo sustancial de las garantas del imputado.

  • Los principios del nuevo proceso penal

    3.8Intervinientes (Art. 12 CPP)

    Se define quines son los intervinientes en el procedimiento penal, sealando que son el *fiscal del Ministerio Pblico, *el imputado, *su defensor, *la vctima y *el querellante, desde que:

    - Realizaren cualquier actuacin procesal o

    - Desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

    Como se ve, se abandona el concepto tradicional de partes y se omite al actor civil.

    3.9 Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros

    Este principio lo contiene el art. 13 del CPP, del cual se extrae las siguientes ideas:

    Evitar doble juzgamiento y doble sancin; a menos que el juzgamiento en pas extranjero, este en los caos indicados, en la norma.

    Proceso en el extranjero fue montado con el nimo de impedir el juzgamiento en Chile;

    Fue una parodia o viol el debido proceso (en estos dos ltimos casos se requiere, adems, la voluntad del imputado).

  • Segunda Parte
    Sujetos que intervienen en el enjuiciamiento penal

    El CPP regula a los sujetos procesales a partir del Ttulo IV del Libro I, arts. 69 y ss.

    Son sujetos procesales:

    El Tribunal

    El Ministerio Pblico

    La Polica

    El Imputado

    La Defensa

    La Vctima

    El Querellante

  • El Ministerio Pblico

    A.- GENERALIDADES

    El Cdigo Procesal Penal encarga la tarea de investigar al Ministerio Pblico, organismo que se concibe como autnomo del Poder Judicial, y que ser el destinatario de las *denuncias y *querellas (aunque stas ltimas deben presentarse ante el juez de garanta, y sern derivadas, posteriormente, al Ministerio Pblico) que tengan por objeto poner en movimiento el sistema procesal penal, sin perjuicio de su *facultad de iniciar el procedimiento por su propia iniciativa.

    Es el Ministerio Pblico el responsable del destino y xito de la investigacin, el que dispondr las diligencias necesarias y que considere adecuadas. Se relacionar con la polica, quien est sujeta a su direccin, aunque sin alterar su dependencia orgnica.

  • El Ministerio Pblico

    Ministerio Pblico tiene la obligacin de dar informacin y proteccin a las vctimas de los delitos. Obligacin que se desprende del artculo 78 del CPP:

    Ser deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las vctimas de los delitos; facilitar su intervencin en el mismo y evitar o disminuir al mnimo cualquier perturbacin que hubieren de soportar con ocasin de los trmites en que debieren intervenir.

  • El Ministerio Pblico

    Los fiscales estarn obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la vctima:

    a) Entregarle informacin acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

    b) Ordenar por s mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la proteccin de la vctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

    c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnizacin y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representacin de la vctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

    d) Escuchar a la vctima antes de solicitar o resolver la suspensin del procedimiento o su terminacin por cualquier causa.

    Si la vctima hubiere designado abogado, el Ministerio Pblico estar obligado a realizar tambin a su respecto las actividades sealadas en las letras a) y d) precedentes.

  • El Ministerio Pblico

    Obligacin de objetividad en la investigacin

    En relacin con la manera de actuar por parte del Ministerio Pblico se le impone la OBJETIVIDAD en ella; as el artculo 3 de la Ley N 19.640, Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico, refiere que: En el ejercicio de su funcin, los fiscales del Ministerio Pblico adecuarn sus actos a un criterio objetivo, velando nicamente por la correcta aplicacin de la ley....

    Dicho criterio dentro de la estructura del nuevo procedimiento, adquiere un real sentido al obligar a que el fiscal a cargo del caso investigue, con igual celo:

    - Tanto los hechos y circunstancias que fundan o agravan la responsabilidad del imputado,

    - Como los que le eximen de ella o la extinguen o atenan.

  • El Ministerio Pblico

    B. ORGANIZACIN

    C.- FUNCIONES

    D.- PRINCIPIOS

    E.- INHABILIADADES DE LOS FISCALES

    F.- INCAPACIDADES

    D.- FORMA DE ACTUACIN Y FACULTADES ESPECIALES: Archivo Provisional y facultad para no iniciar investigacin.

    Leer Libro Sabas Chahu: pgs. 55 a 75.

  • El Ministerio Pblico

    Archivo provisional y facultad para no iniciar investigacin (archivo definitivo)

    a) El Ministerio Pblico puede determinar, respecto de denuncias que carezcan de antecedentes que permitan avizorar resultados positivos, su archivo provisional, a la espera de mejores datos de investigacin (art. 167 CPP).

    La norma legal citada expresa que el Ministerio Pblico puede archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos (pinsese, por ejemplo en un robo por sorpresa art. 436, inciso 2 CP, cometido en la va pblica).

    Si el delito de que se trata mereciere pena aflictiva, el fiscal a cargo debe someter la decisin sobre archivo provisional a la aprobacin del Fiscal Regional.

    La vctima podr solicitar al Ministerio Pblico la reapertura del procedimiento y la realizacin de diligencias de investigacin. Asimismo, podr reclamar de la denegacin de tal solicitud ante las autoridades del Ministerio Pblico.

  • El Ministerio Pblico

    Esta es una medida esencialmente revocable ante nuevos indicios y requiere que NO se haya producido la intervencin del Juez de Garantas.

    Desde otro punto de vista, los casos en que se utilice esta facultad podrn ser incorporados a bases de datos que permitan un anlisis posterior conjunto de todas aquellas situaciones que respondan a un patrn comn y su eventual esclarecimiento ulterior.

  • El Ministerio Pblico

    b) Bajo una idea similar a la antes analizada, se consagra la facultad para no iniciar investigacin cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. En todo caso la decisin debe ser siempre fundada y se someter a la aprobacin del Juez de Garanta (art. 168 CPP).

    c) Control Judicial. Tanto respecto del archivo provisional de los antecedentes como del ejercicio de la facultad para no iniciar investigacin (archivo definitivo), la vctima puede provocar la intervencin del Juez de Garanta, interponiendo la respectiva querella. Si el Juez admite a tramitacin dicho escrito, el Ministerio Pblico debe seguir adelante con la investigacin (art. 169 CPP).

    Como se ve, por esta va de control, se limita la disposicin del Ministerio Pblico sobre la accin penal, evitando que la vctima quede desprotegida en sus derechos, si el fiscal no persigue penalmente.

  • El Ministerio Pblico

    Principio de Oportunidad Art. 170 CPP (leer)

    Requisitos:

    1.- Se trate de un hecho que no comprometiere gravemente el inters pblico;

    2.- Que la pena asignada al delito no exceda de presidio o reclusin menores en su grado mnimo ( 61 a 540 das);

    3.- Que no se trate de un delito cometido por un funcionario pblico.

    Procedimiento:

    1.- El fiscal debe emitir una decisin motivada, la cual comunicar al Juez de Garanta.

    2.- El Juez de Garanta la notificar a los intervinientes si los hubiera

  • El Ministerio Pblico

    3.- Transcurso de un plazo de 10 das, contados desde la comunicacin: Dentro del cual puede suceder:

    3.1 El juez podr dejarla sin efecto. Ver los casos. En esta situacin, el MP est obligado a continuar con la persecucin penal.

    3.2 El juez no la deja sin efecto: Ya sea por que venci el plazo de 10 da o el juez rechaz la reclamacin.

    En este caso, los intervinientes cuentan con un plazo de 10 das para reclamar de la decisin ante las autoridades del MP ( a fin que revise de la decisin del fiscal se ajusta a las polticas del servicio)

    - Transcurrido este plazo sin haberse efectuado reclamacin o

    - Existiendo reclamacin, sta fue rechaza

    Se entiende extinguida la accin penal, sin perjuicio de poder iniciar las acciones civiles que persigan las responsabilidad pecuniaria derivada del hecho ilcito.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    El diseo del nuevo proceso penal implica un cambio en la funcin de los organismos policiales ya que se les establece como auxiliares del Ministerio Pblico, quien tiene a su cargo la direccin de la investigacin.

    En efecto, el artculo 79 establece que la Polica de Investigaciones es un organismo auxiliar del ministerio pblico en las tareas de la investigacin y deber llevar a cabo las diligencias necesarias para la investigacin de conformidad a las instrucciones de los fiscales.

    Tambin Carabineros de Chile es un organismo auxiliar del ministerio pblico y debe desempear las funciones de investigacin cuando el fiscal a cargo as lo dispusiere.

    En caso de hechos cometidos al interior de establecimientos penales, el ministerio pblico podr impartir instrucciones a Gendarmera de Chile.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    Direccin del Ministerio Pblico. Art. 80

    En el ejercicio de las funciones sealadas, este organismo auxiliar ejecuta sus tareas bajo la direccin y responsabilidad del ministerio pblico y de acuerdo a las instrucciones que stos le impartieren.

    Como se observa, para los efectos de investigacin, existe la subordinacin de los organismos policiales al Ministerio Pblico.

    Tambin debe ejecutar las rdenes que les dirigieren los jueces para la tramitacin del procedimiento.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    Comunicacin entre el Ministerio Pblico y la polica. Art. 81 CPP

    Las comunicaciones que los fiscales y la polica debieren dirigirse en relacin con la investigacin se realizarn de la manera ms expedita posible.

    As por ejemplo:

    En caso urgentes: Los fiscales podrn dirigir sus instrucciones a la polica, en forma verbal ( sea directamente, va telefnica u otro medio equivalente). Sin perjuicio, de contar con posterioridad con un respaldo escrito o formal de la orden respectiva. En los casos que sea necesario, enviar copia de la autorizacin judicial que sirva de fundamento a la orden.

    En caso no urgentes: La comunicacin puede ser verbal o escrita.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    Desformalizacin de la investigacin.

    Lo dispuesto en el art. 81, no es ms que una manifestacin de lo que se denomina la desformalizacin de la investigacin, esto es, que la relacin entre la polica y el Ministerio Pblico durante la investigacin, sea una relacin desformalizada, fluida y dinmica, haciendo ms efectiva y racional la investigacin.

    Esta caracterstica, fue una gran innovacin del nuevo sistema, pues puso trmino a la excesiva burocratizacin de la actividad policial, recargada de tareas administrativas y que presentaba una rigidez y ausencia de fluidez en sus relaciones con los jueces del crimen del antiguo procedimiento.

    El objetivo perseguido, es lograr una mayor eficacia investigativa, desechando rutinas de trabajo mecnicas, ineficientes y demorosas.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    Actuaciones de la polica sin orden previa: 83, 85, 89 y 90 CPP

    a.- Prestar auxilio a la vctima.

    b.- Practicar la detencin en los casos de flagrancia

    c.- Resguardar el sitio del suceso: qu implica? *impedir acceso a toda persona ajena a la investigacin; proceder a su clausura en caso de local cerrado; proceder al aislamiento en caso de lugar abierto; evitar que se altere o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal externo de la polica que el MP designe; la polica experta debe recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase, que parecieren haber servido a la comisin del hecho, o los que de l provienen o que sirvan como medio de prueba, dejando constancia en registro de los funcionarios que participaron en ella; recogida de posible evidencia en poder del detenido en caso de flagancia: art. 187 inc. 2 CPP)

    d.- Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que stos prestaren voluntariamente.

    e.- Recibir las denuncias del pblico.

    f.- Efectuar las actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

    g.- Efectuar control de identidad ( art. 85)

    h.- Examinar vestimentas, equipaje o vehculos, en ciertos casos. Art. 89.

    i.- Levantamiento de cadver. ( art. 90)

    j.- Entrada y registro en lugares cerrados sin la autorizacin judicial. Art. 206.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    Control de identidad. Art. 85

    Art. Modificado por Ley 20.253 Agenda corta antidelincuencia de 14 marzo de 2008. El mensaje de aquel proyecto era: introducir mejoras en el sistema, destinadas a reprimir con mayor energa al delito y disminuir la sensacin de temor (al delito). De esta forma, responde el proyecto a la vinculacin con el tema de la seguridad ciudadana, reforzando las atribuciones preventivas de la Polica.

    Concepto Procedimiento mediante el cual los funcionarios policiales ( Carabineros y PDI) estn facultados para solicitar la identificacin de cualquier persona, sin la necesidad de una orden previa del MP, siempre que se cumplan con ciertos requisitos.

    Requisitos

    Los policas debern realizar el control, en los casos fundados.

    Estamos frente a casos fundados:

    Cuando existan indicios de que la persona a quien se requiere la identificacin ha cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, o que se dispusiere a cometerlo;

    Estos indicios deben derivarse de la conducta del sujeto y no de su aspecto, vestimenta, o consideraciones de tipo socioeconmicas, raciales u otras igualmente discriminatorias.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    - Que el controlado pudiere suministrar informaciones tiles para la indagacin de un crimen, simple delito o falta.

    - En el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

    Lugar de la identificacin

    Ella se deber realizar en el lugar en que la persona se encontrare;

    Formas de acreditar la identidad

    Se podr acreditar la identidad a travs de cualquier documento de identificacin expedido por la autoridad pblica, como cdula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial debe otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos.

    Registro de las vestimentas, equipaje y vehculo.

    Inciso 2

    En este caso, al polica proceder a la detencin, sin necesidad de orden judicial y de conformidad a la regla de detencin por flagrancia indicada en el art. 129, de quienes:

    - A propsito del registro se sorprenda en alguno de los casos indicados en el art. 130;

    - Que al cotejo de su identidad registren orden de detencin pendiente

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    En caso que el controlado se niegue a acreditar su identidad o no pueda acreditarla

    Inc. 3

    Discusin: Se dice Chahuan, S. - que la toma de huellas digitales en estas condiciones crea, sin lugar a dudas, un problema de relevancia constitucional porque afecta el principio de no autoincriminacin, en cuanto autoriza la utilizacin del imputado como rgano de prueba sin que medie su consentimiento ni autorizacin judicial previa subsidiaria. En este sentido, la nueva disposicin se distancia de la regla establecida en el mismo cdigo para la obtencin de antecedentes probatorios similares, tales como exmenes corporales (art. 197 CPP) o prueba caligrfica (art. 203 CPP), ya que en todos ellos se requiere siempre el consentimiento del imputado o autorizacin judicial en subsidio.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    Duracin del procedimiento de identificacin.

    Como se cit, a fin de evitar excesos policiales o dilaciones, el conjunto de procedimientos que establece el art. 85 no podr extenderse por un plazo mayor de 8 horas, transcurridas las cuales la persona controlada debe ser puesta en libertad; salvo que existan indicios de que ha ocultado su identidad o ha proporcionado una falsa.

    La persona se niega acreditar identidad, ocultado o proporcionado una falsa ( Inc. 4)

    Se procede a su detencin, como autora de la falta del art. 496 N 5 del CP.

    El control debe realizarse en la forma ms expedita posible y el abuso en su ejercicio podr ser constitutivo de delito del art. 255 del CP.

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    Derechos de la persona sujeta a control de identidad. Art. 86

    En caso de haber sido conducido a la unidad policial, tiene derecho:

    A comunicarse con su familia o tercero

    A no ser ingresado a celdas o calabozos

    A no mantener contacto con personas detenidas

  • La Polica
    Arts. 79 a 92 del CPP

    Obligacin de informacin Art. 84

    El nuevo procedimiento penal reconoce la experiencia comparada en la materia, en el sentido de que normalmente son los funcionarios policiales los que toman el primer contacto con la ocurrencia de hechos punibles y, por ende, no cercena la facultad de dichos funcionarios de realizar algunas actividades de investigacin por propia iniciativa; empero los sujeta a la obligacin de informacin de manera inmediata al MP, lo que es coherente con la circunstancia de que la direccin de la etapa de investigacin corresponde al Ministerio Pblico.

    Declaracin del imputado ante la polica. Art. 91

    Ser examinado a continuacin, propsito de las formas y etapas en que puede prestar declaracin el imputado en una investigacin y procedimiento penal.

  • El Imputado

    Reglamentacin: Libro I, Tit. IV, Prrafo IV, arts. 93 a 101.

    Concepto: Aquella persona de quien se sospecha participacin en calidad de autor, cmplice o encubridor respecto de una conducta ( accin u omisin), aparentemente delictual, que se investiga por el rgano persecutor penal.

    Sin perjuicio de lo anterior, para el inc. 2 del art. 7, el imputado es aquella persona a quien se le atribuye responsabilidad en un hecho punible.

    Esta nocin legal, adolece de imprecisiones, puesto que la responsabilidad, en realidad, se hace en la acusacin y se declara en la sentencia definitiva. Lo que existe desde un primer momento es nicamente una sospecha ( o atribucin de ella) aparentemente constitutiva de delito que es investigado por el MP.

    En otras palabras, lo que se investiga es una conducta ( accin u omisin) imputada a un sospecho a partir del acaecimiento de un hecho cuya noticia ( notitia crimini) ha llegado a conocimiento del persecutor penal.

  • El Imputado

    P. ej. Se denuncia un hecho objetivo, la muerte de Pedro. Luego el MP investiga si el hecho existe y si aqul es atribuible a la conducta de Juan, de quien se tiene sospechas.

    Ahora bien, ser el grado o intensidad de sospecha lo que har avanzar el procedimiento hasta el juicio oral o su terminacin anticipada.

    El grado va de menor a mayor: investigacin; formalizacin, acusacin, condena.

  • El Imputado

    Desde cundo el imputado podr hacer valer sus derechos? Art. 7

    Desde la primera actuacin del procedimiento, entendiendo por tal, cualquier diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante *un tribunal con competencia penal, *en el MP o *la polica; en la que se atribuye responsabilidad en un hecho punible.

    P. ej. Una persona adquiere la calidad de imputado por el solo hecho de formularse denuncia en su contra.

    Y hasta cundo?

    Segn art. 7, durante todas las etapas del procedimiento penal, incluida la ejecucin de la sentencia.

    En cambio el art. 93 inc. 1., no es tan claro, pues pareciera que el ejercicio de derechos se restringe en cuanto a las etapas, al indicar Todo imputado podr hacer valer, hasta la terminacin del proceso

    Aqu la expresin proceso pareciera que se ha tomado como sinonimo de juicio y no de procedimiento, en consecuencia se producira un debilitamiento de derechos en la etapa de ejecucin.

  • El Imputado

    Derechos fundamentales y garantas del imputado

    1.- A un debido proceso.

    2.- Derecho al juicio Art. 1

    3.- Presuncin de inocencia. Art. 4

    4.- Derecho de defensa, entendida en trminos amplios: a intervenir o participar en el procedimiento penal; ser oda y defensa tcnica.

    4.1 Derecho a intervencin o participacin en el procedimiento: Esto significa,*que no puede impedirse la comparencia del imputado en el procedimiento *que no puede hacerse juicio a una persona que no est presente y *que siempre se puede recurrir en contra de las resoluciones trascendentes del procedimiento. Manifestacin, en arts. 8 inc. 2, 93 letras d), f) , i); 98 inc. 2 y 352 y ss.

    La comparencia del imputado en el procedimiento se considera de vital importancia y el CPP impide que ste pueda ser juzgado en ausencia.

    Para el caso de ausencia, se contempla la figura de la rebelda ( art. 99); la cual deber ser declarada por el tribunal ante el cual el imputado debe comparecer y produce los efectos que se indican en el art. 101.

    Relacionar con el 252 letra b) que establece como causal de sobreseimiento temporal la rebelda del imputado.

  • El Imputado

    4.2 Derecho a ser odo

    Este derecho comprende: el de formular alegaciones ( incluye plantear solicitudes de cualquier naturaleza); prestar declaraciones, presentar pruebas y, en fin que tanto las alegaciones como las declaraciones y pruebas presentadas sean valoradas por el tribunal al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva o dictarse cualquier otra resolucin que ponga trmino al procedimiento.

    Manifestacin del derecho a formular alegaciones y prestar declaracin se encuentra, entre otros, en los arts. 8 inc. 2; 93 letras c), d), e), y f); 98 inc. 1, 263, 326 inciso 3, 338 inc. Final.

    No obstante lo anterior, el Cdigo resguarda la voluntariedad de la declaracin y la prohibicin de imponer el juramento como condicin de ella. Confirma lo anterior:

    - Art. 194, que establece la voluntariedad que se prestare ante el MP

    - Arts. 93 letra h), 195 y 196, que impide ejercer coaccin, amenaza o formular promesa al imputado durante la interrogacin que se le practique, as como permitrsele descansar si ella se prolongare durante mucho tiempo.

  • El Imputado

    DECLARACIONES DEL IMPUTADO. DISTINCIN Y REGULACIN. CARCTER DE MEDIO DE DEFENSA. PROHIBICIONES

    El CPP contempla que la declaracin del imputado NO podr recibirse bajo juramento y que sta, claramente, es un derecho del imputado y un medio para su defensa.

    Esta declaracin puede prestarse frente a *la polica, *al fiscal, *al Juez de Garanta o, finalmente, ante *el tribunal de juicio oral en lo penal, segn el estado del procedimiento en que nos encontremos.

    a.- Declaraciones del imputado ante la polica. Art. 91 ( esta alternativa, gener un intenso debate en sede legislativa. Ver p. 107 S.Ch).

    De lo anterior se desprende que el imputado NO est obligado a declarar. En caso de querer prestar declaracin, se debe distinguir:

    - En presencia de su abogado defensor Inc. 1

    - En ausencia de su abogado defensor: Inc. 2 En este caso renuncia a su derecho de ser asistido por un abogado; inciso que entra en abierta contradiccin con art. 19 N 3 Inc. 4 que reconoce al imputado el derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado defensor desde el inicio de la investigacin. Sera inaplicable? La defensa postula, aplicable el art.103.

    Ver: http://www.biblio.dpp.cl/biblio/DataBank/5597.pdf

  • El Imputado

    b.- Declaracin del imputado ante el Ministerio Pblico

    Esta posibilidad se reglamenta en diversas normas del CPP. Se debe tener presente, en primer lugar que el imputado NO est obligado a declarar ante el fiscal. Sin embargo, s est obligado a comparecer ante l, segn lo dispone el art. 193.

    Declaracin voluntaria del imputado. Art. 194 ( concuerda con art. 93 a)

    Mtodos prohibidos. Art. 195.

    Prolongacin excesiva de la declaracin. Art. 196.

    c.- Declaracin judicial del imputado

    En cualquier momento del procedimiento, en cualquier etapa del mismo, el imputado tiene siempre derecho a prestar declaracin, como un medio de defenderse de la imputacin que se le dirige.

    El CPP denomina la declaracin ante el Juez de Garanta como judicial.

  • El Imputado

    El art. 98 CPP, expresa: La declaracin judicial del imputado se prestar en audiencia a la cual podrn concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes debern ser citados al efecto.

    La declaracin del imputado no podr recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitar a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisin las preguntas que se le formularen. Regir, correspondientemente, lo dispuesto en el artculo 326.

  • El Imputado

    Declaracin del acusado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal

    Atendido el estado procesal en que se produce ( en el juicio oral) la denominacin de imputado no es correcta y se trata del acusado.

    Se debe reiterar que se trata de un derecho exclusivo e inalienable del acusado, quien podr hacer uso de esta facultad como un medio de defensa.

    Entre las normas a tener presente:

    Arts. 326 Inc. 3, regula la facultad del acusado de prestar declaracin en el juicio, una vez realizados los alegatos de apertura ( MP, Qte, abogado defensor); Arts. 327 comunicacin entre el acusado y su defensor; 330 (mtodos de interrogacin) y 338 (alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral) del CPP.

  • El Imputado

    Punto de discusin:

    Que sucede si el imputado presta declaracin en sede policial y/o fiscal, pero guarda silencio en juicio oral.

    Puede el MP aportar esas declaraciones previas durante el juicio oral, como elemento de conviccin?

    No puede introducirlas mediante la lectura de aquellos registros. Prohibicin art. 329.

    Se ha incorporado mediante la declaracin de un agente policial citado a declarar como testigo en el juicio oral: pudiendo prestar testimonio de odas sobre una declaracin voluntaria del acusado, prestada en etapa de investigacin. ( Problema de valoracin, P. ej. No prestadas con las debidas garantas; en ausencia de su abogado defensor; no concordantes con el resto de las probanzas.)

  • El Imputado

    5.- Derecho a la informacin.

    Resulta ilusorio sostener que alguien pueda defenderse, si no sabe qu se le imputa. Es por ello, que el CPP ha consagrado diversas normas donde establece el derecho a la informacin. P. ej.

    93 a) y e); 94 a); 135 inc. 1; 136, 137, 194; una clara manifestacin est en la formalizacin de la investigacin, art. 229; 154 b) y respecto del contenido de la acusacin 259 b).

    6.- Derecho a guardar silencio.

    No es posible atribuirle al silencio del imputado un indicio de culpabilidad, por el contrario, su silencio es un derecho y en el cdigo se regula desde la perspectiva de la declaracin que pudiere prestar durante el procedimiento.

    Se debe reiterar que la declaracin del imputado ser siempre voluntaria, en consecuencia, puede negarse a declarar y si declara no est obligado a hacerlo bajo juramento. ( Art. 19 N 7 f), art. 8 Convencin Americana de DDHH; 14 PIDCP). En cuanto al CPP, existen diversas disposiciones que se refieren directa o indirectamente a este derecho: art. 93 g); 135 inc. 2 a 4; 91. Respecto del art. 194 llama la atencin que consagre la obligacin del imputado de declarar sobre su nombre, haciendo letra muerta, sobre el derecho de guardar silencio.

  • El Imputado

    Garantas y derechos del imputado privado de libertad. Art. 94

    Imputado Rebelde. Arts. 99 a 101.

    AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTA Art. 95

    Finalidad

    Accin judicial que se deduce ante el Juez de Garanta con el fin de que *examine la legalidad de la privacin de libertad, *las condiciones en que se encontrare, as como para que *ordene la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

    Quines pueden interponerla

    Se trata de una accin de rpida tramitacin, que puede ser interpuesta por el propio afectado, su abogado defensor, parientes o cualquier tercero; incluso verbalmente.

    Competencia. Ante qu Juzgado de Garanta se interpone.

    Aquel que conoce de caso o aqul del lugar donde el privado de libertad se encuentre.

    Limitacin para el ejercicio de esta accin

    Es procedente en contra de acciones de la autoridad diversas a los tribunales- que afectaren la libertad de una persona.

    En cambio la privacin de libertad hubiere sido ordenada por resolucin judicial, no es procedente el art. 95. En este caso su legalidad slo podr impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado (recursos), sin perjuicio de lo prescrito en el art. 21 de la CPR (accin constitucional de amparo o Habeas Corpus).

  • El Imputado

    Paralelo entre el amparo constitucional ( art. 21 CPR) y el amparo del art. 95 CPP.

    1) El amparo constitucional tiene carcter preventivo y correctivo, el del nuevo Cdigo, simplemente correctivo;

    2) La accin constitucional preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual; el del Cdigo, la libertad ambulatoria y la recta observancia de las normas que regulan la privacin de libertad;

    3) El amparo constitucional tiene lugar cualquiera sea el origen de la privacin, perturbacin o amenaza a la libertad personal o seguridad individual; el amparo del Cdigo no es procedente si la privacin de libertad tiene origen jurisdiccional;

    4) La tramitacin del amparo constitucional se norma en el art. 21 de la CPR y en el Auto Acordado de la Corte Suprema del ao 1932; la del CPP exclusivamente en ese cuerpo legal;

    5) El amparo constitucional se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda, por la Sala Penal de la Corte Suprema; el del CPP, en nica instancia por el Juez de Garanta.


  • La Defensa

    Reglamentacin: Arts. 102 a 107

    Derecho a designar libremente a un defensor. Art. 102

    Desde la primera actuacin del procedimiento y hasta la completa ejecucin de la sentencia.

    En todo caso la designacin del defensor debe tener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

    Autodefensa. Art 102 inc. Final

    Efectos de la ausencia del defensor. Su presencia es indispensable, bajo penal de nulidad Art. 103. P. ej. Audiencia donde se discute Prisin Preventiva y otras medidas cautelares personales (arts. 142 inc. 3 y 155 inc. Final); audiencia sobre suspensin condicional del procedimiento ( art. 237 inc. 3); audiencia de preparacin del juicio oral ( art.269 inc. 3) audiencia de juicio oral ( art. 286 inc. 1)

    Derechos y facultades del defensor. Art. 104

    Defensa de varios imputados en un mismo proceso. Art. 105. Defensas compatibles/ defensas incompatibles.

    Renuncia o abandono de la defensa. Art. 106

    Designacin posterior. Art. 107

  • La Defensa

    Ejemplos de actuaciones realizadas por defensa letrada:

    1.- Alegacin de la nulidad procesal cuando ha existido perjuicio para su cliente, presumindose de derecho que ste ha existido cuando se ha afectado el pleno ejercicio de una garanta o derecho fundamental reconocido en la Constitucin (artculo 160 CPP), como por ejemplo, la realizacin del juicio sin la presencia del acusado o del defensor, cuando se exige la presencia de stos;

    2.- Intervenir en la declaracin de testigos (arts. 309 y 329 CPP)

    3.- Presentar informes de peritos de su confianza y pedir que sean citados al juicio oral (art. 314 CPP)

    4.- Sealar los vicios de que adoleciere el escrito de acusacin; 5.- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;

    6.- Exponer argumentos de defensa y sealar los medios de prueba cuyo examen solicitare para el juicio oral (art. 263, letra c), CPP)

    7.- Interponer los recursos que procedieren en contra de las resoluciones que causen perjuicio a su representado.