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    LOS CONTRATOS.

    Profesor: Alex Zuiga.

    Alumna: Marcia Gajardo Villegas.

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    LOS CONTRATOS PREPARATORIOS.

    - Forma moderna de enfrentar la contratacin, estructura nueva.- Tiene gran acogida en el Derecho Comparado y Chileno.

    CONCEPTO.

    - lvaro Puelma (mirada comercial): Es aquel contrato que tienepor objeto celebrar otro acto jurdico o contrato. Ej.:comisin

    o corretaje.

    - Fernando Fuello: Es una vinculacin que nace de un contratocuya eficacia en el querer de las partes es solo preliminar o

    previo puesto que lo que se intenta es la relacin futura y

    definitiva la cual, ordinariamente, se produce entre las mismas

    partes.

    - Los contratos preparatorios son:1. contrato de promesa.2. contrato de opcin.3. el compromiso (clusula compromisoria).

    CLASIFICACIN.

    I) Nominados: Tienen una regulacin. Ej, contrato depromesa. Contrato de leasing habitacional, contrato de

    corretaje.

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    Innominados:No tienen una regulacin en la ley y que son

    producto de la invencin de los seres humanos y de lasnecesidades comerciales que se van generando. Ej, contrato

    de Leasing (contrato de arriendo con opcin de compra),

    contrato de opcin.

    II) Generales: Son aquellos con los cuales se puede celebrarun nmero abierto de contratos. Ej, contrato de promesa.

    Especiales:Son aquellos que llevan a la celebracin de uncontrato determinado. Ej, clusula compromisoria (finalidad:

    lleva al arbitraje).

    CONTRATO DE PROMESA.El cdigo no define lo que es el contrato de promesa.

    Est regulado en el artculo 1554 del CC, este artculo tiene su

    ubicacin en un lugar inadecuado (en la responsabilidad

    contractual).

    Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna; salvo queconcurran las circunstancias siguientes:

    1.a Que la promesa conste por escrito;

    2.a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

    3.a Que la promesa contenga un plazo o condicin que fije la poca de la celebracin delcontrato;

    4.a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que slo falten paraque sea perfecto, la tradicin de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

    Concurriendo estas circunstancias habr lugar a lo prevenido en el artculo precedente.

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    CONCEPTO.

    Es un contrato en que una o ambas partes se obligan a

    celebrar en el futuro un determinado contrato.

    Tambin es definido como un contrato solemne por el cual

    una o ambas partes se obligan a celebrar un contrato en el futuro

    que se encuentra especificado a lo menos en cuanto a su esencia

    sealando un plazo o condicin que fije la poca de su celebracin.

    Inciso 1 artculo 1554: El contrato de promesa no producirefecto alguno si no cumple con los requisitos que a

    continuacin seala. Basta que falte uno para que no produzca

    efectos, para que no tenga valor.

    Cul es la sancin en caso de que no se cumpla con alguno de los

    requisitos de dicho artculo?

    La Corte Suprema ha sealado que la sancin ser la nulidad

    absoluta. Autores como VctorVial sealan que la sancin sera la

    inexistencia del contrato de promesa.

    REQUISITOS DEL ARTCULO 1554.

    1)Que la promesa conste por escrito:puede ser a travs de uninstrumento privado o tambin por instrumento pblico.

    Qu ocurre con aquellos contratos en que el contrato

    definitivo debe constar por escritura pblica?

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    La promesa no debe constar por escritura pblica, por varias

    razones: Porque el contrato de promesa es independiente del

    contrato de compraventa definitivo. Por lo que no debe

    cumplir con las mismas solemnidades. Basta con que conste

    por escrito.

    Porque las solemnidades son de interpretacin restrictiva,por lo tanto no se admite la interpretacin por analoga.

    El contrato de promesa es un contrato principal, quieredecir que es un contrato que subsiste por s mismo, sin

    necesidad de otro que le sirva de sustento. Puede que

    nunca se celebre el contrato definitivo pero no obstante

    aquello el contrato de promesa produce todos sus efectos,

    ya que son contratos distintos, estn separados.

    Es comn encontrar clusulas penales en los contratos depromesa.

    Excepciones a la regla nmero 1 del art 1554:a) a propsito de celebrar un contrato de promesa de seguros

    515 del cdigo de comercio.Es valida la promesa consensual de celebrar el contrato.

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    b) a propsito de la promesa de donacin por causa de

    matrimonio esta debe contar por escritura pblica. No basta la solaescritura.

    2) que el contrato prometido no sea de aquellos que la leydeclara ineficaces, lo que se traduce que el contrato

    prometido no adolezca de nulidad.

    Le refiere a que tipo de requisitos del acto jurdico de forma o

    fondo?

    La jurisprudencia nos dice que se refiere de los requisitos de fondo.

    Estos son objeto y causa, los que adems deben de existir y ser

    lcitos.

    No se habla de requisitos de forma ya que los requisitos de forma

    las debe cumplir el contrato definitivo, es decir el contrato

    prometido. Pero no el contrato de promesa que es independiente

    del otro.

    Ejemplos: 2 cnyuges prometen celebrar una compra venta a cabo

    de 5 meses de un auto. No es vlido porque est prohibido la

    compra venta entre cnyuges por objeto ilcito.

    La promesa de celebrar un contrato de compra venta que esta

    embargado, establecindose como condicin que se realizar

    cuando la casa ya no est embargada, es decir se haya alzado. Esto

    si es vlido, sirve para sujetar a las personas.

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    La promesa de celebrar un contrato de compra venta perteneciente

    a un pupilo, puede el tutor celebrar un contrato de promesa con lacondicin de que eljuez autorice la enajenacin, si se puede

    formalidad habilitante autorizacin del juez, de un bien sujeto a

    tutela o curadura.

    3. que la promesa contenga un plazo o condicin para la

    celebracin del contrato.

    En este caso la condicin y plazo son elementos de la esencia del

    contrato de promesa. Si un contrato de promesa no contiene la

    condicin ni el plazo ser nulo absolutamente. Entonces aparece de

    manifiesto y la sola lectura del acto jurdico servira para declararlo

    nulo de oficio.

    Plazo: suspensivo y extintivo. El plazo se debe entender como principio como suspensivo

    lo que solo una vez transcurrido este tiempo que las partes

    han fijado de ah se hace exigible el contrato. Por lo que

    NO sirve para interpretar la naturaleza del plazo

    expresiones como: dentro de, de, en.

    Artculo 49 del C.C ya que opera en un raciocinio distinto,ya que se refiere a las leyes donde se parte de la base que

    el legislador sabe utilizar bien el lenguaje. Pero en los

    contratos no sirve ya que se atiene a la voluntad de las

    partes.

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    El plazo puede ser extintivo. Fernando Fuello pensaba queel plazo naturalmente era extintivo y por ende llego aplantear la teora de la caducidad del contrato de promesa.

    Consecuencias:

    1. si ambas partes son inactivos y dejan pasar el plazo extintivo la

    promesa caduca ipso iure sin la necesidad de una sentencia judicial

    que declare.

    2. al caducar el contrato nos quiere decir que no se podr exigir el

    cumplimiento del contrato. Es distinto decir que el contrato es

    invalido a se diga que caduco. ya que si es nulo quiere decir q

    tiene un vicio propiamente tal. Si el contrato caduco nos dice que

    no se puede exigir su cumplimiento, pero que era absolutamente

    valido su cumplimiento.

    Condicin. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o

    extincin de un derecho.

    Suspensiva y resolutoria.

    Determinada e indeterminada (importante). Determinada:aquella que no se sabe si el hecho ocurrir o no pero de

    ocurrir se sabr cuando. Indeterminada: aquella que no se

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    sabe si ocurriro no el hecho ni tampoco se sabr cundo

    ocurrir. La jurisprudencia nos dice que las condiciones indeterminadas

    no sirven para los contratos de promesa, ya que no fijan una

    poca.

    Sealando la condicin y el plazo determinado, pasa a sercondicin determinada.

    4. que se especifique de tal modo el contrato prometido que solo

    baste para su perfeccionamiento la tradicin de la cosa o el

    cumplimiento de las solemnidades legales.

    Especificar: individualizar, detallar.

    Primera tendencia Arturo Alessandri: que se especifique de talforma el contrato debe entenderse como que el contrato

    prometido este pre incluido en el contrato de promesa, es

    decir que este contenido prcticamente en la promesa y por

    ende siguiendo esta lgica se inclinaba por pensar que habra

    que sealar si se est vendiendo un inmueble sealar los

    deslindes que tiene e inmueble, sealar la forma de pago consu precio. y si no se cumpla con aquello acarreaba la nulidad

    del contrato de promesa.

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    Segunda posicin (es la que aplica): basta que en el contratode promesa se contenga los elementos esenciales del contratoprometido. Ej. en una compra venta sealar la cosa en

    trminos generales y el precio.

    Si estuviramos hablando por ejemplo de un contrato desociedad, cules seran las cosas especiales de la esencia?

    Sera la individualizacin de la cosa aportada, la

    individualizacin de los socios, el giro, el cmo se administrara

    el capital, el domicilio. Y as para cualquier tipo de contrato los

    elementos esenciales seran los que importaran.

    Con la palabra tradicin el artculo 1554 del CC se est

    refiriendo en realidad a la entrega de la cosa, y por lo tanto es

    una clara alusin a lo que son los denominados contratos

    reales, que son aquellos que se perfeccionan con la entrega de

    la cosa.

    Hay que entender la palabra tradicin como sinnimo de

    entrega porque solamente ah va un contrato real en el cual

    realmente la entrega va a ser las veces de tradicin, y esecontrato real es el Mutuo ya que para efectos de este la

    entrega desempea un doble papel, ya que por una parte

    perfecciona el contrato y por otra parte trasfiere el dominio.

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    Pero el resto de los contratos reales solamente se

    perfeccionan con la entrega, no constituyen tradicin.Adems este artculo dice que se cumpla con las

    solemnidades que exige la ley, por lo tanto con esto est

    refirindose a los contratos solemnes. Tal sera el caso por

    ejemplo de que usted en el contrato de promesa de

    compraventa lo haya celebrado con una fecha por instrumento

    privado, perfectamente se individualizo en el contrato decompraventa que se quera celebrar y en 5 meses despus se

    celebr la compraventa como tal, entonces ah para que se

    perfeccione el contrato de compraventa se hizo por escritura

    pblica, ya que la nica forma de perfeccionar el contrato de

    compraventa de un bien raz es a travs de la escritura pblica.

    Con todo esto tenemos que se puede celebrar el contrato de

    promesa por contratos reales y solemnes (as lo dice la ley),

    entonces la pregunta que se genera entonces es Qu ocurre

    con los contratos consensuales? Se podr celebrar contratos

    de promesa consensuales? R: al parecer no se podra celebrar

    un contrato de promesa de un contrato consensual. La razn

    es que un contrato consensual se perfecciona por el solo

    consentimiento de las partes, entonces si queremos celebrar

    un contrato de compraventa de un bien mueble sera

    necesario individualizar la cosa y el precio, Cundo se

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    perfecciona entonces? R: se perfecciona cundo se sabe cul es

    la cosa, cual es el precio y existe la oferta, por lo tanto lo queha ocurrido es que pareciese que se ha confundido el contrato

    de promesa con el contrato de compraventa mismo, ya que

    no se estara celebrando tcnicamente una promesa porque la

    compraventa se perfecciona con el solo acuerdo de la cosa y

    el precio, y por lo tanto en vez de estar celebrando un

    contrato de promesa, tcnicamente se estara celebrando uncontrato de compraventa propiamente tal (se confundiran).

    Por esta razn se inclinan por pensar que no se podra

    celebrar un contrato de promesa de un contrato consensual.

    Adems existira una razn de texto, ya que si miramos la

    redaccin del 1554 n4, este hace una clara alusin a los

    contratos reales y solemnes, y no dice nada de los

    consensuales. (Esta es la tendencia mayoritaria en doctrina).

    Existe en relacin a este punto una opinin residente, donRen Abelliuk se inclina por opinar que si se podra

    perfectamente celebrar un contrato de promesa consensual

    por las siguientes razones:

    1. Por el principio de la autonoma de la voluntad, que las partesson libres y soberanas para poder contratar lo que ellos

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    estimen conveniente. (Por la libertad de contratacin en

    definitiva).2. Porque no hay ninguna norma que lo prohba, y adems en

    derecho civil se puede hacer todo aquello que este

    expresamente prohibido.

    Siguiente Problema. La discusin de que si un contrato depromesa cumple o no con todos estos requisitos del artculo

    1554 del CC. La pregunta es si Ser susceptible de discusinen un recurso de casacin en el fondo? R: primero hay que ver

    si en este caso en concreto se estn dando todos los

    requisitos del art 1554 del CC (hay que interpretar). De manera

    reiterada la Corte Suprema ha dicho que el interpretar un

    contrato es una cuestin de hecho y por lo tanto las

    cuestiones de hecho le corresponden conocer a los jueces de

    instancia jueces del fondo, por lo tanto no es de competencia

    de la Corte suprema.

    EFECTOS DEL CONTRATO DE PROMESA.

    Cuando uno habla de los efectos de un contrato se est

    refiriendo a los derecho y obligaciones que de l emanan, entonces

    la pregunta que nos debemos hacer es De un contrato de promesa

    qu tipo de obligaciones emanan?

    1) El contrato de Promesa solo genera obligaciones de hacer, y

    estas consisten en la ejecucin de un hecho que puede ser material

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    o jurdico. Es jurdico cuando consiste en hacer un acto jurdico, y en

    este caso consiste en celebrar otro acto jurdico.

    Esto se ve refrendado por el inciso final del artculo 1554 del CC

    Concurriendo estas circunstancias habr lugar a lo prevenido en el

    artculo precedente. Esto nos lleva al artculo precedente que es el

    1553 del CC el cual nos habla de las obligaciones de hacer.

    Art. 1553. Si la obligacin es de hacer y el deudor se constituye en

    mora, podr pedir el acreedor, junto con la indemnizacin de la

    mora, cualquiera de estas tres cosas, a eleccin suya:

    1 Que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido;

    2 Que se le autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un

    tercero a expensas del deudor;

    3 Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la

    infraccin del contrato.

    Para hacer un recuento de todo esto, hay que distinguir si el

    cumplimiento es voluntario o existe algn incumplimiento de la

    obligacin.

    Si ocurre un cumplimento voluntario, las partes van a celebrar el

    contrato definitivo (que era el prometido). As por ejemplo si fuera

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    el contrato de promesa de compraventa, las partes celebraran una

    compraventa, si fuera el contrato de promesa de arriendo, las partescelebraran un contrato de promesa de arriendo.

    Donde se genera un problema es respecto al incumplimiento de

    esa promesa (incumplimiento de la obligacin). Se puede castigar

    incluso al incumplidor con arrestos e hasta 15 das y con multas

    segn el 1553 del CC, (esto presenta problemas de

    constitucionalidad). Si bien es cierto no es aplicable el n2 del 1553

    del CC, si hay algo que sirve. Hay un artculo en el CPC que es el

    532. Cuando la obligacin de una de las partes solo consiste en la

    suscripcin de un contrato y esta no cumple, el juez puede

    suscribirlo en representacin, por lo tanto este articulo tiene un

    aplicacin perfecta, de esa forma se va a perfeccionar el contrato

    definitivo. Esta es la versin del n2 para este contrato.

    Art. 532 del CPC. (559). Si el hecho debido consiste en la suscripcin

    de un instrumento o en la constitucin de una obligacin por parte

    del deudor, podr proceder a su nombre el juez que conozca del

    litigio, si, requerido aqul, no lo hace dentro del plazo que le seale

    el tribunal.

    Existe una tercera posibilidad y esta es la indemnizacin de

    perjuicios que establece el artculo 1553 n3 del CC. (Indemnizacin

    de todos los perjuicios presentes).

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    Si se estableci una clausula penal, basta solo con pagarla o

    adems se puede pedir la indemnizacin de perjuicios? R: laclusula penal es un acuerdo y tiene el carcter de moratorio, por lo

    tanto igualmente se va a poder pedir la indemnizacin de perjuicios

    que pudiera acarrear. La jurisprudencia de acuerdo a este punto ha

    dicho que si a la clusula penal se le da el carcter de

    compensatorio despus son se va a poder reclamar la

    indemnizacin de perjuicio, esto porque se estara pidiendo dosveces por lo mismo. Si no se establece la naturaleza jurdica de la

    clusula penal se presume compensatoria y no se puede solicitar la

    indemnizacin.

    Otro caso. Promesa de compraventa en la cual una parte se

    obligaba a vender y otra a comprar, Qu otro derecho mspodra

    existir (que otra institucin ms.)R: Si ambas partes se estnobligando de manera recproca estaramos frente a un contrato

    bilateral, y en los contratos bilaterales va envuelta la condicin

    resolutoria tasita, y en consecuencia el contratante diligente podr

    a su arbitrio o exigir el cumplimiento forzado (cumplimiento del

    contrato), o tambin podra pedir la resolucin del contrato y en

    ambos casos adems con indemnizacin de perjuicios.

    CARACTERISTICAS QUE TIENE LA ACCION QUE EMANA DE UN

    CONTRATO DE PROMESA.

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    1. Los hechos se reputan muebles, por tanto la accin queemana del contrato de promesa es una accin mueble, auncuando el contrato definitivo verse sobre un bien inmueble.

    Esto porque del contrato de promesa nacen obligaciones de

    hacer, nacen hechos, y los hechos se reputan muebles

    conforme al artculo 581 del CC.

    Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La accin

    para que un artfice ejecute la obra convenida, o resarza losperjuicios causados por la inejecucin del convenio, entra por

    consiguiente en la clase de los bienes muebles.

    La importancia de esto es que si las partes no dijeron cual era el

    tribunal competente en caso de incumplimiento, el tribunal seria

    entonces el del domicilio del deudor (domicilio del demandado). Lo

    normal es que en el mismo contrato de promesa se establezca cual

    es el tribunal competente en caso de discusin, pero si nada se dice

    ser el del domicilio del demandado (del deudor incumplido).

    2. Es una Accin Patrimonial, porque atiende al patrimonio de laspersonas.

    3. Es una Accin Trasferible, esto podra ocurrir atreves de unasesin de crditos o lo que se dice modernamente una sesin

    de un contrato.

    4. Es una accin Prescriptible. El plazo de prescripcin de unaaccin personal ordinaria es de 5 aos a contar desde que se

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    hizo exigible, si tiene mrito ejecutivo el plazo es de 3 aos y

    despus 2 ms como ordinario.

    5. Es una accin Trasmisible, por cuanto se trasmite a losherederos.

    PROBLEMAS PRACTICOS DEL CONTRATO DE PROMESA.

    1. Hay un caso en que el contrato de promesa estaderechamente prohibido, y es el caso de la ley de urbanismo y

    construccin. No se puede celebrar contratos de promesa

    mientras no se haya cumplido con todas las obligaciones de

    urbanizar un terreno. Esto va a ocurrir cuando un terreno se

    est loteando (parcelando). El dueo de ese terreno no va a

    poder ni siquiera celebrar un contrato de promesa mientras

    son haya cumplido con todas las obligaciones de urbanizacin,

    as lo establecen los articulo 134 y 135 de la ley general de

    urbanismo y construcciones.

    2. Problemas generales a propsito de los regmenespatrimoniales de matrimonio y el contrato de promesa. En

    Chile existen tres regmenes matrimoniales; que es la sociedad

    conyugal, el rgimen de separacin total de bienes o el

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    rgimen de participacin en los gananciales. El rgimen que

    presenta ms dudas es el de sociedad conyugal.

    PROBLEMA QUE PRESENTA EL CONTRATO DE PROMESA CON

    LOS DISTINTOS REGIMENES CONYUGALES.

    Las personas que se casan bajo el rgimen de sociedad conyugal

    Se pueden distinguir siempre tres patrimonios:

    1. El del hombre.2. El de la mujer. Los administra el hombre.3. Patrimonio social.

    Eventualmente puede surgir un 4to patrimonio, el cual es elPatrimonio reservado de la mujer casado.

    Qu ocurre si el marido quiere celebrar con contrato de promesa

    que forma parte del patrimonio social, en relacin a un bien raz?

    Para prometer enajenar bienes races sociales es necesaria la

    autorizacin de la mujer.

    La promesa no es un acto de disposicin

    Qu ocurre si el marido promete pero sin autorizacin de la

    mujer?

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    Art. 1749 del cdigo civil.

    1757. CC La sancin sera nulidad relativa, puesto que se trata de

    una formalidad habilitante.

    El marido promete por si solo un bien raz (siempre hablamosde un bien raz) perteneciente al patrimonio propio de la

    mujer,

    Sancin Nulidad relativa puesto que se trata de una formalidadhabilitante.

    Es necesario hacer estos anlisis porque aun cuando elpatrimonio es de la mujer, y es el marido el que comparece

    ya que le corresponde administrar los bienes de la mujer es

    l quien debe aparecer en las escrituras vendiendo o

    prometiendo, ya que es el administrador. Lo nico que hacees la mujer es autorizar.

    La mujer por si sola promete enajenar un bien propio de ella(bajo sociedad conyugal), la mujer es la que aparece

    realizando ese acto (en relacin al patrimonio propio de ella,

    (pero no reservado).

    Sancin 1754 del C.C.

    Antiguamente sancin Nulidad relativa al marido le conviene

    administrar los bienes.

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    Actualmente sancin Nulidad absoluta la administracin le

    corresponde al marido, orden pblico.

    Porque lo prohbe la ley, es decir sera una norma prohibitiva del

    art 1754 del C.C.

    El marido realiza la promesa de un bien de su propiedad.El patrimonio puede prometer solo.

    Una mujer que realiza una promesa de enajenacin respectode su patrimonio reservado.

    No necesita la administracin del marido, tiene libre

    administracin

    QUE RELACIN EXISTE EN UN CONTRATO DE PROMESA (DE

    BIEN RAZ) EN EL CUAL SE ESTABLECE UN MONTO DELCONTRATO DE COMPRA VENTA QUE UD. SABE QUE CUANDO

    CELERE LA COMPRA VENTA DEFINITIVA VA A TENER UN

    VICIO DE LESIN ENORMEQU SE PUEDE HACER?

    Es poco probable que se pueda resolver a priori, por lo que la

    corte ha dicho que el contrato de promesa no puede sufrir lesin

    enorme, ya que no es aplicable al contrato de promesa. Por loque el que se ve afectado debe celebrar el contrato, ya que sino

    el juez lo obligara. Pero el que se ve perjudicado solo una vez

    celebrado podra alegar la lesin enorme.

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    Excepcin el artculo 85 de la ley 16742 que trata sobre la

    promesa de contratos de compra venta de sitios en loteo. El cualseala que para ese tipo de contratos el valor que se considerara

    para saber si ha existido lesin enorme en el contrato de compra

    venta se atiende al momento de la promesa.

    QU ES LO QUE OCURRE CON LA PROMESA UNILATERAL DE

    CELEBRAR UN CONTRATO BILATERAL?

    EL contrato de promesa unilateral solo de obliga el vendedor a

    vender, pero no se obliga al comprador a comprar

    EXISTEN 2 POSICIONES:

    1. Alessandri , el contrato de promesa seria nulo por lassiguientes razones:

    a. Porque no quedaba desde luego perfecto el consentimientoque es uno de los requisitos propios del contrato definitivo,

    por lo tanto se vulneraba el nmero 4 del art 1554 del c.c. ya

    que no quedaba especificado el contrato de tal forma que

    solo faltara las solemnidades establecidas por ley, adems

    porque haba que agregar el consentimiento que no habaquedado perfecto en la promesa

    b. Una promesa de este tipo tiene un vicio conforme al artculo1478 del cdigo civil, porque de parte de aquel que no se

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    obligaba estara sujeto a una condicin pura o meramente

    potestativa y dependiente de la voluntad del deudor.2. Solar (es la que actualmente tiene aplicacin) Y Abelliuk, si son

    vlidas este tipo de promesa, con las siguientes razones:

    Seala que exigir que el consentimiento de la compra ventadefinitiva en el contrato de promesa, seria confundir dos

    contratos distintos e independientes:

    a.El contrato y la promesa, ya que cada uno tiene suconsentimiento.

    NO existe norma legal que prohba este tipo de promesas ypor lo tanto en derecho privado se puede hacer todo lo

    que no est expresamente prohibido. Por lo que en la

    prctica es comn ver este tipo de contratos que son de

    importancia para la vida econmica, as a propsito de la

    minera es comn ver que el vendedor se obliga solo a

    vender mientras que el comprador no se obligan en los

    mismo trminos porque previamente tenga que analizar la

    ley del material.

    La especificacin dice relacin con que no se confunda con el

    contrato prometido con ningn otro contrato. Y por lo tanto

    un contrato con estas caractersticas no est infringiendo el

    n4 del 1554.

    CARACTERISTICAS.

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    El contrato de promesa es:

    1. Es un contrato. Se diferencia de la oferta porque para quenazca a la vida del derecho es necesario un acuerdo de

    voluntades (Es decir es bilateral y no unilateral).

    2. Es un contrato nominado.3. Es un contrato principal, subsiste por s mismo.4. Es solemne, requiere que conste por escrito la promesa.5. Por regla general es oneroso.6. Podra ser conmutativo.7. Puede ser unilateral o bilateral.8. Es un contrato preparatorio.9. Es un contrato transitorio. Puesto que el contrato de promesa

    cesara en cuanto a sus efectos cuando se celebre el contrato

    definitivo.

    CONTRATO DE COMPRA VENTA.Este est regulado en el c.c, y es subsidiario, ya que es caso de

    problemas se aplica a todo otro tipo de contrato que no tenga

    regulacin especial. Las normas del cdigo civil queda reguladopara las largas inversiones, como para la compra venta de bienes

    races, tambin en gran medida a las compra venta de vehculos

    motorizados, y en general cualquier otra compra venta que no

    tenga regulacin especial.

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    Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes

    se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aqulla se

    dice vender y sta comprar. El dinero que el comprador da por la

    cosa vendida, se llama precio.

    CONCEPTO.

    La compra venta es un contrato en virtud del cual una de las partes

    se obliga a dar una cosa y la otra se obliga a pagarla en dinero.

    Precisiones en cuanto a su definicin:

    En donde basta que uno se obligue a dar, por lo que no esnecesario la entrega inmediata, y por ende es consensual. Si

    solo dijera dar, sera un contrato real. (y es lo que hace

    importante que diga que se obliga a dar, a que dijera solo

    dar).

    Para que estemos frente a una compra venta una de las partesse obliga a pagarla en dinero, y les lo que lo diferencia de

    una permuta.

    Se obliga a dar una cosa, por lo que esta palabra generaciertos inconvenientes para comprender si es o no una

    obligacin del vendedor el de transferir el dominio de la cosa.

    CARACTERISTICAS.

    1. Es un contrato consensual, se perfecciona por el soloconsentimiento de las partes.

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    Excepcionalmente es un contrato solemne, en los siguientescasos:

    a. compra venta de inmuebles.b. la compra venta de una sucesin hereditaria,c. compra venta de un censo,d. compra venta de una servidumbre.En estos casos la nica solemnidad es la escritura pblica.

    Desde cundo se reputa perfecto el contrato de compra venta?

    Desde que existe acuerdo entre la cosa y el precio.

    Elementos esenciales especiales del contrato de compra venta.a. Cosa.b. Precioc. Consentimientos (algunos le agregan este requisito).

    2. Es un contrato bilateral, ambas partes se obliganrecprocamente.

    Importancia.

    a. Va envuelta la condicin resolutoria tcita, art 1489 C.C

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    Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de

    pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor

    tendr derecho para exigir el precio o la resolucin de la

    venta, con resarcimiento de perjuicios.

    b. Excepcin del contrato no cumplido.Regla general 1532, Art 1826, teora de los riesgos 1820 C.C.

    3. Es un contrato oneroso, ambas partes se benefician y ambassoportan gravmenes.

    Regla general Oneroso conmutativo, las prestaciones se miran

    como equivalente.

    Excepcionalmente la compra venta puede ser Oneroso

    aleatorio. Ej: C/V de una cosecha.

    Importancia.En la institucin de lesin enorme.

    4. Es un contrato principal.5. Es un contrato nominado.

    La compra venta en chile es un ttulo de translaticio dedominio, es decir aquel que por su naturaleza sirve para

    transferir el dominio. Sistema romano, dualismo ttulo modo.

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    27ELEMENTOS ESCENCIALES ESPECIALES DEL CONTRATO DE

    COMPRA VENTA.

    1. Consentimiento. Es importante ya que por regla general, se perfecciona por el

    solo consentimiento, es decir acuerdo de las partes.

    La regla general es que esta compra venta y consentimiento

    ser voluntario.

    Excepcionalmente, ser forzoso, puesto que existen ventas

    forzosas como ene l caso de un remate, que por regla general

    es consecuencia de un juicio ejecutivo, en la cual se remata un

    bien para el pago de los acreededores, no es venta forzada

    cuando el vendedor no quiere celebrar un contrato de compra

    venta que haba prometido en un contrato de promesa, y que

    el juez firma por l conforme al 1532 del CPC.

    Qu es lo que ocurre con las ventas forzadas?Es el juez quien acta como representante legal del ejecutado, el

    sustento esta, en el art 671 inciso 3

    Art. 671. Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere

    el dominio de la cosa entregada por l o a su nombre, y adquirente

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    la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la cosa

    recibida por l o a su nombre.

    Pueden entregar y recibir a nombre del dueo sus mandatarios, o

    sus representantes legales.

    En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a peticin

    de un acreedor, en pblica subasta, la persona cuyo dominio se

    transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

    La tradicin hecha por o a un mandatario debidamente autorizado,

    se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

    Problemas.

    1. Es posible solicitar al juez que se venda un bien de mipropiedad en pblica o subasta, y el juez si tiene facultad para

    realizar este acto, llega el da del remate y el juez subscribe en

    representacin del vendedor. Est correcto esto?

    El juez no tiene facultad subscribir, puesto que el 671 inciso

    tercero es excepcional para las ventas forzadas, no es

    representante legal del vendedor. La corte suprema conociendo

    de este caso lo declaro nula, invocando la falta de

    consentimiento,

    A lo menos es inoponible, si consideramos que el que vende no

    es el dueo ni tiene facultades el juez para vender.

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    LA COSA VENDIDA.

    Aquella sobre la cual versa el contrato de compra venta. Y por lo

    tanto una compra venta recaer sobre una cosa ya sea corporal o

    incorporal.

    Qu requisitos debe cumplir la cosa vendida.

    1. Real.2. Determinada o determinable y singular.3. Comerciable.4. La cosa debe ser propia del vendedor o ajena.

    Que sea real, que la cosa exista o se espera que exista. Susceptible

    de compra venta cosas presentes y futuras.

    Inconvenientes, cuando se supone que una cosa existe pero que en

    realidad no existe.

    1814 inexistente o nulidad absoluta por objeto ilcito.

    Respecto a las cosas futuras existen 2 modalidades:- Que la cosa misma se espera que exista.

    - Que se haya comprado la suerte o que la naturaleza del contrato

    de compraventa involucre una contingencia incierta de ganancia o

    prdida.

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    Ejemplo, contrato con una empresa naviera al que se le va a

    comprar toda la produccin de congrio. Y la empresa logra pescaratn, merluza, pero no congrio. Qu ocurre con el contrato de

    compraventa? Es un contrato que est sujeto a modalidad.

    Precisamente a una condicin suspensiva porque es la cosa misma

    que se espera que exista. Si iba a pagar 5 mil por congrio y no trajo

    nada, no pago.

    Ej2, le pago a la misma empresa 5 millones de pesos por la

    produccin de pesca que ud haga hoy. Van los buques al mar y

    traen 5 kilos. Ah compr la suerte. Aqu hay un contrato de

    compraventa puro y simple pero donde se ha comprado la suerte.

    Es un contrato de compraventa aleatorio. Similar es con la

    compraventa de cosechas, que tambin tiene esa naturaleza

    aleatoria.

    Que sea determinada o determinable: en el tema de la

    compraventa, la cosa ms bien debe ser determinada (es lo que se

    sugiere). El determinable presenta problemas. Esta determinacin

    puede ser de 2 tipos:

    a) De especie o cuerpo cierto.b)De gnero.

    Es importante decir que sea determinado porque en derecho civil

    no puede recaer sobre universalidades, especialmente se estaba

    pensando en el patrimonio de una persona ya que es inherente a

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    todas las personas. En este punto se diferencia de lo que era el

    derecho romano puesto que ah si se poda transferir el patrimonio.Art. 1811 del cdigo civil se ve reflejado esto.

    1. Que debe tratarse de cosas determinadas. No existe en nuestro

    derecho la venta de cosas indeterminadas.

    2. No debe caer sobre universalidades, porque o si no se estara

    entendiendo que la persona enajena su patrimonio. Debe recaer

    sobre cosas singulares.

    Hay una excepcin a esto donde se puede vender una universalidad

    jurdica, esto es la venta del derecho real de herencia.

    En Chile no existe la cesin de deudas.

    Que sea comerciable: que est dentro del comercio humano y que,

    por lo tanto, sea susceptible de apropiacin por parte de los

    particulares. Todas aquellas cosas cuya enajenacin no este

    prohibida por la ley.

    Bienes que no son comerciables:-Los bienes destinados al culto divino

    -La venta de los derechos personalsimos (aquellos que solo el

    titular los puede ejercer. Son intransferibles e intransmisibles). Se

    pueden clasificar derechos reales personalismos: derecho de uso y

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    habitacin. Derecho personal personalsimo: tiene relacin con

    derecho a alimentos futuros.

    Existe objeto ilcito en la venta de las cosas embargadas pordecreto judicial?

    Hay 3 posiciones:

    1. La venta y la sola venta de cosas embargadas no sera objeto

    ilcito. Porque tcnicamente no sera enajenacin.

    2. Art. 1810 del cdigo civil. La sola venta de los bienes embargados

    acarreara

    En nuestro pas se entiende que s hay objeto ilcito, por la relacin

    de normas 1810 y 1464.

    Que sea propia del vendedor o ajena: esto nace como unacontrapartida a otra norma, el art. 1816 inciso 1.

    Puede ser ajena, esto se fundamenta en el art. 1815 del CC.

    En chile la venta de cosa ajena es vlida. El tema es averiguar cules

    son los efectos de esta venta de cosa ajena. Para ello hay que hacer

    una distincin si la cosa ha sido entregada o si la cosa no ha sido

    entregada.

    Si la cosa ha sido entregada:

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    1. El comprador queda en calidad de poseedor respecto a la cosa, y

    podr adquirir el dominio de sta por prescripcin.

    2. Despus de la venta, el verdadero dueo ratifique la venta en

    cuyo caso se entiende que el comprador es dueo desde el

    momento en que se le hizo la entrega.

    3. Tambin puede ocurrir que con posterioridad a la venta, el

    vendedor se haga dueo de la cosa ocurriendo lo mismo que en el

    caso anterior.

    4. El verdadero dueo puede interponer una accin reivindicatoria

    para que se le devuelva la cosa.

    Cuando no se ha hecho la entrega de la cosa: Existeincumplimiento y se dan los efectos de la condicin resolutoria

    tcita.

    REQUISITOS DEL PRECIO.

    1)El comprador se obliga a pagar en dinero.Para que exista contrato de compra venta basta con que una parte

    se obligu a pagar en dinero, aun cuando finalmente se extinga la

    obligacin de una manera distinta.

    Si se da el caso en que en vez de dinero, se acuerda despus dar

    una cosa, no es permuta, sino una dacin en pago. Permuta existe

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    cuando una persona se obliga a dar una cosa a cambio de otra o

    conforme al art. 179, si el vendedor se obliga a dar la cosa, y el otroa dar una parte en dinero y otra en una cosa.

    2)El precio debe ser serio y real.Se opone a esto el precio simblico (real) y se opone a real ,

    que el precio irrisorio, que es total e insuficientemente

    atendiendo al valor de la cosa y lo que se obliga a pagar en

    dinero.

    3)Fijado de comn acuerdo de las partes.Art. 1808 y 1809.

    El acuerdo, quiere decir que entre el comprador y vendedor,existe aceptacin de que la cosa tiene el precio asignado.

    Se opone a la convencin de contrato de compra venta, se

    entiende como perfeccionado y se remita al vendedor el precio

    de la cosa, esto est prohibido.

    Puede otorgrsele a un tercero la decisin del precio como un

    perito.

    La ley, permite adems que tratndose de cosas fungibles se

    pueda fijar como precio el comerciante de plaza, esto es, que le

    precio que tiene en aquel lugar de acuerdo a las transacciones

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    que comnmente se hacen sobre dicho bien. El precio no est

    an determinada pero el da de la venta el precio estardeterminada.

    4)Puede ser determinado o indeterminable

    Determinado: Precisado, sabiendo con exactitud cul es el

    precio.

    Determinable: Se establecen las reglas para su posterior

    determinacin.

    Ej.: Precio en UF se determina con exactitud el da del pago.

    SITUACIONES DE INTERS.

    1) El precio debe ser expresadoNo sirve si la persona dice que se vende X fundo pero se paga el

    precio convenido (tercero que compre no saba el precio). En este

    caso, el precio esta indeterminado, por lo tanto, es nulo.

    2) En una compraventa se seala que el monto es de 50millones que se paga de contado, luego el vendedor

    reclama que no se le ha pagado el precio y el comprador

    seala que si pago. El problema recae en que significa de

    contado, esto es, que se paga inmediatamente en este

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    acto, ni indica ni la forma de pago ni que el vendedor la

    est recibiendo.

    Por esta razn, en las escrituras de compraventa, es comn ver estas

    expresiones: se paga de contado, en efectivo, en dinero, que el

    vendedor recibe a su entera satisfaccin, (frases deben ir en

    escritura).

    3)Venta de inmuebles por naturalezaCuando se venden 2 o ms inmuebles por naturaleza en un mismo

    acto a un precio nico de 500 millones (por ejemplo), el problema

    recae en que no hay determinacin del precio individual de cada

    inmueble. En este caso, no se cumpla con que el precio debe ser

    determinado o determinable (puede pedir nulidad absoluta).

    L a Jurisprudencia ha dicho que esto acarrea una eventual lesinenorme, pago imparcial (no se sabe si pago uno o parte cuando se

    venden fundos de acuerdo o a su extensin.

    SOLEMNIDADES EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA.

    Estas son excepcionales, puesto que es un contratoconsensual. Como la de los bienes races, servidumbres,

    censos, bienes hereditarios. La solemnidad es la escritura

    pblica y desde ah queda perfeccionado el ttulo,

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    Tratndose de la venta hecha por curadores o tutores se necesitara

    autorizacin del juez, esta tambin son solemnidades pero no sonde la naturaleza de la compra venta. Ej: compra venta de los bienes

    races de los pupilo, ya que en ese caso curadores y tutores debern

    hacerlo con autorizacin judicial y adems cumpliendo en publica o

    subasta. Estas son formalidades habilitantes y por ende no son

    solemnidades en la compra venta,

    Si ud. Quiere dar un mandato para celebrar una compraventa de un bien raz, ese mandato debe constar por escritura

    pblica, si sabemos que la compra venta de bienes races debe

    realizarse por escritura pblica?

    En la prctica notarial se exigir que sea por escritura pblica,la jurisprudencia tambin se ha inclinado por esta posicin,

    por una razn de certeza jurdica. La corte suprema nos dice que no es escritura pblica un acta

    delante de un cnsul.

    Qu pasa con las solemnidades voluntarias?

    Son aquellas que las partes crean como manifestacin de laautonoma de la voluntad y por ende la ley no exige, valor

    importancia que tienen las solemnidades voluntarias?

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    Jams una solemnidad voluntaria en caso de infringir elcumplimiento la nulidad.

    Cul es el nico efecto que tiene estas solemnidades?

    Es un derecho de retracto, vale decir que las partes se pueden

    retractar mientras no se haya otorgado la escritura pblica o no se

    haya principiado la entrega de la cosa vendida.

    Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradasen el inciso 2. del artculo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento deescritura pblica o privada, podr cualquiera de las partes retractarse mientras no seotorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

    Qu ocurre si una persona vende a una empresa minera el mineral

    que existe en la mina, debe constar por escritura pblica?

    La venta del mineral es un mueble por anticipacin y por ende no

    necesita escritura pblica. Lo mismo en el caso de que venda todos

    los arboles de una montaa, como constituyen beneficio a un

    tercero son muebles por anticipacin.

    1801 inciso 2

    Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y enel precio; salvas las excepciones siguientes.

    La venta de los bienes races, servidumbre y censos, y la de una sucesin hereditaria, no

    se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pblica.Los frutos y flores pendientes, los rboles cuya madera se vende, los materiales de unedificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como

    piedras y sustancias minerales de toda clase, no estn sujetos a esta excepcin.

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    LOS CONTRATOS.

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    El campo de aplicacin, son los inmuebles por naturaleza.

    LAS ARRAS, proviene del derecho romano. (1803 al 1805 C.C.).

    Existen dos tipos de arras. 1 arras en garantas 2 arras como parte

    del precio.

    Las arras en garantas: 1803, tiene lugar cuando se da una cosa en

    prenda de la ejecucin o celebracin del contrato de compra venta.

    Qu derecho da cuando existen arras? Da un derecho a que los

    contratantes se puedan retractar, pero el que se retracta si el que ha

    dado las arras las pierde. En cambio si el que se retracta es el que

    ha recibido las arras debe restituirlas dobladas.

    Cul es el plazo para poder retractarse? El que las partes hayan

    acordado, y si las partes nada han dicho no se pueden retractar

    despus de dos meses de celebrada la convencin, ni despus de

    otorgada la escritura pblica de venta o de principiada al entrega

    de la cosa.

    Las arras como parte del precio.

    Se entienden que desde ese momento queda perfeccionada la

    venta, salvo que para perfeccionar la compra venta se requiera de

    escritura pblica. Si en el contrato no se dice a que arra se estrefiriendo se presumir de derecho que corresponde a aras en

    garantas.

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    Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebracin oejecucin del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podr retractarse; el

    que ha dado las arras, perdindolas; y el que las ha recibido, restituyndolas dobladas.

    Art. 1804. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse,perdiendo las arras, no habr lugar a la retractacin despus de los dos mesessubsiguientes a la convencin, ni despus de otorgada escritura pblica de la venta o de

    principiada la entrega.

    Art. 1805. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como seal dequedar convenidos los contratantes, quedar perfecta la venta; sin perjuicio de lo

    prevenido en el artculo 1801, inciso 2..

    No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumir de derecho que loscontratantes se reservan la facultad de retractarse segn los dos artculos precedentes.

    INCAPACIDADES EN LA COMPRA VENTA.

    La regla general est en el artculo 1795 del c.c., son capaces todos

    los que la ley no declare inArt.1795. Son hbiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara

    inhbiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato capaces

    Incapacidad de goce (no pueden adquirir derechos), incapacidad de

    ejercicio (no pueden contraer obligaciones ni ejercer sus derechos) e

    incapacidad particulares (la prohibicin que se le ha realizado a

    ciertas personas para realizar ciertos actos).

    Art. 1447 del cdigo civil inciso final.

    Las incapacidades especiales la encontramos en el art. 1796 al 1800

    del c.c.

    PRIMERA INCAPACIDAD ART. 1796.

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    Art. 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cnyuges no divorciadosperpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad

    a. Compra venta de cnyuges no separados judicialmente,

    El fundamento de la norma es para evitar fraudes operjuicios a terceros acreededores especialmente.

    Esta institucin de separacin judicialmente de loscnyuges, es la continuadora legal del mal llamado divorcio,

    que no era divorcio ya que no pona trmino. Ahora con lanueva norma realiza esta separacin judicial de cnyuges.

    Las personas mientras estn casados y no estn separadosjudicialmente a lo menos NO PUEDEN CELEBRAR COMPRA

    VENTA.

    Para qu rgimen matrimonial es aplicable?Es para todo tipo de rgimen patrimonial. Por dos razones,

    una es que la ley no distingue rgimen, en cuanto se podra

    realizar un fraude, Cul sera la sancin en este caso? Nulidad

    absoluta, por ser una norma prohibitiva y adolecen de objeto

    ilcito 1466.

    b.Compra venta entre el padre o madre y el hijo sujeto apatria potestad.

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    Qu ocurre si un hijo que es menor adulto que tiene un

    peculio profesional o industrial puede celebrar una compraventa con su madre o su padre?

    Art 2501. El hijo es mirado como mayor de edad como

    administrador de su peculio profesional y por ende no est

    sujeto bajo patria potestad (emancipacin) y podra celebrar

    un contrato de compra venta con su madre o padre.

    Excepcin 2504 respecto de los bienes races para enajenarlosa cualquier persona es necesario que conste con autorizacin

    judicial dado con conocimiento de causa. Nulidad relativa,

    formalidad habilitante norma imperativa de requisito.

    -Bienes races para enajenarlos con cualquier persona es

    necesaria la autorizacin judicial dado con conocimiento de

    causa

    -Qu pasa si tiene una casa de su peculio? Nulidad Relativa

    porque sera una formalidad habilitante y por ser una norma

    imperativa de requisito.

    SEGUNDA INCAPACIDAD ARTICULO 1797 CC.

    Art. 1797. Se prohbe a los administradores de establecimientos pblicos venderparte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenacin no estcomprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso deexpresa autorizacin de la autoridad competente.

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    Norma mal ubicada en el ordenamiento jurdico, porque unanorma de esta envergadura es ms propia del derecho

    pblico, derecho administrativo Qu ocurrira? Nulidad de

    Derecho Pblico, pero la norma se encuentra el derecho

    privado.

    - Caractersticas Norma de Derecho Pblica, Imprescriptible

    (Otto Kross)

    -Una cosa es de la perspectiva del derecho pblico que puede

    invocar

    -Derecho privado se rige por las reglas del derecho civil y en

    consecuencia las cosas son prescriptibles. Esta norma cobra

    sentido bajo esta interpretacin.

    -Esta norma desde la perspectiva patrimonial si un funcionario

    pblico vende algo por lo que no est autorizado la solucin

    se busca en este artculo, desde la perspectiva del derecho

    privado. Cul sera la sancin?

    - Norma Prohibitiva: Sufren, tienen como sancin la Nulidad

    Absoluta por objeto ilcito y este se fundamente en el Art.

    1466 CC Hay asimismo objeto ilcito en las deudas contradas

    en juego de azar, en la venta de libros cuya circulacin es

    prohibida por autoridad competente, de lminas, pinturas y

    estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos

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    de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato

    prohibido por las leyes.

    - Norma Imperativa: Aquellas nomas que no se pueden

    efectuar dichos actos en principio a menos que se cumplan

    con determinados requisitos, en consecuencia atiende al

    estado o calidad de las partes y por tanto la sancin ser

    Nulidad Relativa (Sanea al cabo de 4 aos, la accin prescribe)

    TERCER CASO DE INCAPACIDD ARTCULO 1798 C.C

    Art. 1798. Al empleado pblico se prohbe comprar los bienes pblicos o particulares quese vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos losbienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque

    la venta se haga en pblica subasta.

    - Entonces Qu ocurre en caso de un incumplimiento? Norma

    Prohibitiva, por tanto la sancin seria la Nulidad Absoluta por

    objeto ilcito.

    - La naturaleza de la prohibicin, su fundamento es que se

    busca es evitar conflictos de intereses.

    Se dio el caso de que en un juicio particional un abogadocompro bienes que eran formado en parte de la particin

    Se le aplica este artculo? Una primera sentencia dice que

    no es aplicable al juicio particional porque la particin

    tcnicamente no es un litigio puro. Pero conto con la

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    desaprobacin de la doctrina de Manuel Somarriba que

    critica este fallo sosteniendo 2 cosas:I. El fundamento de la norma es el mismo, si hay conflicto

    de intereses en un litigio tambin existir en un juicio de

    particin.

    II. La naturaleza de la particin es hibrida porque tieneribetes de juicio pero tambin de contrato.

    Se aplicara la norma. La Corte Suprema en un juicio similar a este, se inclin por

    la posicin de la aplicacin de esta norma porque el

    fundamento es el mismo y porque no es tan claro que solo

    sea un contrato.

    Plazo de la adquisicin de los bienes? Plazo de 5 aos queest prohibido a estas personas y se extiende a otros

    parientes Art 481 COT La prohibicin del artculo 321

    regir tambin con los fiscales judiciales, defensores,

    relatores, secretarios, receptores y asistentes sociales

    judiciales.

    Los notarios y los procuradores del nmero no podrncomprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se

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    vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga

    en pblica subasta

    En consecuencia existe norma que lo limita, porque sepodra dar lugar al palo blanco Tecta Ferro.

    Art. 321 COT Se prohbe a todo juez comprar o adquirir a

    cualquier ttulo para s, para su cnyuge o para sus hijos las

    cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que l

    conozca.

    Se extiende esta prohibicin a las cosas o derechos que han

    dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco

    aos desde el da en que dejaron de serlo; pero no

    comprende las adquisiciones hechas a ttulo de sucesin por

    causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto

    la calidad de heredero ab intestato.

    Todo acto en contravencin a este artculo lleva consigo el

    vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que, conforme al

    Cdigo Penal, haya lugar

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    Art. 322 COT Los miembros de las Cortes de Apelaciones y

    los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenenciasmineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio

    jurisdiccional.

    La contravencin a lo dispuesto en este artculo ser

    sancionada, mientras la pertenencia o cuota est en poder del

    infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona

    que primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La

    accin correspondiente se tramitar en juicio sumario.

    En todo caso, el funcionario infractor sufrir, adems, la pena

    de inhabilitacin especial temporal en su grado medio para el

    cargo que desempea

    Y si se lo vende a una persona jurdica? La norma no loprohbe y por tanto se podra, el problema esta es que

    entraramos en una situacin de hecho.

    Cuota Litis: parte de la remuneracin del abogado sepagara con las resultas del juicio. El C se aparta de la

    legislacin extranjera, porque el CC Francs prohbe la

    cuota Litis expresamente, por el inters que pudiera existir.

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    En nuestro pas no est prohibida, lo permite con ciertaslimitaciones, el abogado no puede obtener ms que elcliente y as tambin lo ha entendido la doctrina. No sera

    contrario al Art. 1798 CC no es a ttulo de compra, es por

    un acuerdo previo.

    CUARTO CASO DE INCAPACIDAD ARTICULO 1799. C.C.

    Art. 1799. No es lcito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus

    pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el ttulo De la administracin de los tutores ycuradores.

    Esta norma hace un reenvi al Art. 412 CC Por reglageneral, ningn acto o contrato en que directa o

    indirectamente tenga inters el tutor o, curador, o su

    cnyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes,

    o de sus hermanos, o de sus consanguneos o afines hasta

    el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de

    comercio, podr ejecutarse o celebrarse sino con

    autorizacin de los otros tutores o curadores generales, que

    no estn implicados de la misma manera, o por el juez en

    subsidio.

    Pero ni aun de este modo podr el tutor o curador comprar

    bienes races del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende

    esta prohibicin a su cnyuge, y a sus ascendientes o

    descendientes

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    - Aqu podemos ver una clara distincin en la adquisicin de

    un bien mueble e inmueble:

    I. Bienes Muebles: Inc.1 No pueden comprar en principio a

    menos que cuenten con la autorizacin de los dems tutores o

    curadores y que no estn implicados o por el juez en subsidio

    Qu ocurre en caso de incumplimiento? Nulidad Relativa por

    tratarse de una norma imperativa de requisito.

    II. Bienes Inmuebles: Inc. 2 Nulidad Absoluta por estar frente a

    una norma prohibitiva. No solo a la compra de bienes races,

    ya que se extiende tambin al arriendo.

    Qu ocurre con el Comodato? NoQUINTO CASO DE INCAPACIDAD ARTCILO 1800 C.C.

    Art. 1800. Los mandatarios, los sndicos de los concursos, y los albaceas, estn sujetosen cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtudde estos encargos, a lo dispuesto en el artculo 2144

    Reenvi y enumera a tres tipos de personas sujetas a estaprohibicin.

    Art. 2144 CC habla sobre el mandato No podr elmandatario por s ni por interpuesta persona, comprar las

    cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de

    lo suyo al mandante lo que ste le ha ordenado comprar, si

    no fuere con aprobacin expresa del mandante

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    El mandatario no puede comprar lo que se le haencomendado vender ni vender lo que se le haencomendado comprar, por tanto su sancin es la Nulidad

    relativa si no cuanta con la autorizacin

    Se relaciona con la auto contratacin, una persona reviste 2calidad jurdicas distintas, por ejemplo cuando le doy

    mandato a una persona para que venda una propiedad y

    esta persona por una parte ser representante convencional

    (mandato) y adems la calidad jurdica del como persona,

    posible comprador.

    Lo que dice el Art. 1800 CC ya sea por parte demandatarios y sndicos de quiebra rigen por el Art. 2144,

    pero dice que tambin sera aplicable a los albaceas, pero

    realmente no se rige por este articulo porque existe otra

    norma que los trata de forma particular Art. 1294 CC Lo

    dispuesto en los artculos 394 y 412 se extender a los

    albaceas Se les aplica el Art. 412 CC y as tambin lo haentendido la jurisprudencia, por aplicacin del principio Las

    normas especiales se aplican por sobre las generales

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    Qu ocurre si una misma persona vende separadamenteuna misma cosa a dos personas distintas? En relacin conlos efectos de la C-V.

    Tiene una gran importancia, existen casos jurisprudencialesen que se vende un mismo bien raz a dos personas

    distintas.

    Art. 1817 CC Si alguien vende separadamente una mismacosa a dos personas, el comprador que haya entrado en

    posesin ser preferido al otro; si ha hecho la entrega a los

    dos, aquel a quien se haya hecho primero ser preferido; si

    no se ha entregado a ninguno, el ttulo ms antiguoprevalecer

    Tres reglas, en orden de prelacin:I. Comprador que haya entrado en posesin ser preferido al

    otro, por tanto si uno inscribi y el otro no, requerir la

    inscripcin. Bien Inmueble

    II. Si se ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se le haya

    hecho primero ser preferido.

    - Bienes inmuebles

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    - Repertorio: libro de ingreso de cualquier administracin

    pblica u organismo

    - Registro de Propiedades

    La inscripcin no es inmediata. Primero en el Repertorio,inscripcin cronolgica. Luego al Registro de Propiedades.

    Ambos ingresan al repertorio pero solo uno ira primero al

    registro de propiedades, en este se hace la tradicin.

    Bienes muebles es ms difcil entregarle a los dos.

    III. Si no se entreg a ninguno, el titulo ms antiguoprevalecer.

    Efectos del Contrato de C-V: Derechos y Obligaciones que

    emanan del contrato. Desde la perspectiva de las obligaciones.

    Lo que es obligacin para uno es derecho para el otro

    1. Obligaciones del Vendedor: Art. 1824 CC Las obligacionesdel vendedor se reducen en general a dos: la entrega o

    tradicin, y el saneamiento de la cosa vendida.

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    La tradicin se sujetar a las reglas dadas en el Ttulo VI del

    Libro II

    a) Entrega o Tradicin: Debemos averiguar una pregunta Es

    obligacin del vendedor transferir el dominio de la cosa? Cul

    podra ser la importancia de esto?

    - Si el vendedor es el verdadero dueo estar obligado atransferir el dominio y si no es el verdadero dueo?, el

    comprador quedara como poseedor solamente.

    - Qu tipo de obligacin es? De dar porque contiene la de

    entregar.

    - Si optamos por que siempre debe transferir el dominio si no

    lo hace existe un incumplimiento, por tanto esta la Condicin

    Resolutoria Tacita.

    - En cambio si simplemente nos remitimos a que el vendedor

    no debe transferir y solo asegurar una posesin pacifica no

    tendra lugar la C-V.

    - Es o no obligacin? Doctrina Tradicional, Alessandri, MezaBarros y que tambin cuenta con la mayora de la

    jurisprudencia, dice que no es obligacin del vendedor

    transferir el dominio:

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    I. El Art 1815 CC seala que la venta de cosa ajena es vlida y

    en consecuencia dejara de manifiesto que no es obligacindel vendedor la de transferir el dominio

    II. Andrs Bello sigui en este punto al derecho romano y en

    consecuencia en este derecho no era obligacin del vendedor

    transferir el dominio

    III. Andrs Bello habra seguido a Pothier S. XVII, dejaba en

    claro que no era obligacin del vendedor.

    IV. Por la redaccin del Art. 1824 que habla de entrega otradicin, entonces el cdigo no es reiterativo, sino que

    hay que buscarle un sentido. Seria entrega cuando no es

    dueo y su nica obligacin sera la de entregar y la

    tradicin cuando el vendedor si es el dueo.

    - Sin embargo, aproximadamente hace unos 30 aos atrs

    nace una nueva posicin que cuenta con varias adherentes

    hoy en da, propuesta por Jos Joaqun Ugarte quien escribi

    un texto en el cual seala que si sera obligacin del vendedor

    transferir el dominio. Hoy existen autores que lo apoyan como

    por ejemplo Hernn Troncoso. Argumentos:

    I. Definicin de la C-V, contrato en el cual el vendedor se

    obliga a dar una cosa, y las obligaciones de dar son las cuales

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    transfieren el dominio o un derecho real, por lo que se

    concluye que sera una obligacin del vendedor transferir eldominio

    II. Art. 1824 CC el cual seala que se refiere a la tradicin y en

    el inc. 2 se remite al ttulo VI libro II y En qu consiste la

    tradicin? Transferir el Dominio.

    III. Seala que la c-v es un ttulo traslaticio de dominio Cmo

    se define? Aquel que por su naturaleza sirve para transferir el

    dominio. Entonces dice que si es de la naturaleza de la c-v

    transferir el dominio, no puede no hacerlo.

    IV. Aboca a la literalidad del Art. X Obligaciones del vendedor

    no sera solo asegurar una posicin pacifica sino que tambin

    asegurar al comprador en el dominio

    V. Art. 1815 CC no sera concluyente para decir que no esobligacin, porque dice que es vlida la c-v de cosa

    ajena, es decir, no es nula. Pero una cosa es la nulidad y

    otra distinta la resolucin. Para que exista nulidad debe

    haber un vicio originario, en el nacimiento del acto debe

    existir un vicio, mientras que en la resolucin ocurre porhechos posteriores al nacimiento y de un acto jurdico

    valido, es decir, opera cuando el acto ya ha nacido.

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    - Por tanto si el comprador se percata que el vendedor no era

    el dueo y por tanto no le transfiere el dominio puede pedir laresolucin y no se opone en consecuencia al Art. 1815 CC.

    - Hay sentencia (90s) que sealan que si es obligacin del

    vendedor transferir el dominio.

    - En el CC Francs la c-v de cosa ajena es obligacin transferir

    el dominio sino que adems dice que es nula.

    Formas de hacer la entrega1. Mueble: Art. 684 CC

    2. Inmueble: Conforme al Art. 686 CC.

    - Qu ocurre si la persona logra inscribir a su nombre un

    determinado bien, se hace la tradicin, por tanto se hace la

    entrega jurdica, pero el vendedor no hace la entrega material?

    Se agota por la sola entrega jurdica? Siempre es necesaria la

    entrega material, porque no solo interesa la inscripcin sino

    que tambin disponer de la cosa.

    - Sera incumplimiento? Si lo fuera

    - Puede pedir la resolucin? Si, lo que ocurre es que en la

    prctica no lo har. Porque es obligacin del vendedor la

    entrega material no solo la jurdica.

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    Si el vendedor no quiere hacer la entrega el compradordeber interponer acciones Cules? La Jurisprudencia

    reconoce la Ejecutiva y la Reivindicatoria. Es mucho ms

    lgica y rpida la accin ejecutiva (escritura pblica como

    ttulo, accin personal).

    Cundo usted es poseedor de un bien inmueble? Con lainscripcin en el CBR Quin la ejercita en contra de quien?

    El dueo no poseedor en contra del poseedor no dueo.

    Jurdicamente el dueo esta en calidad de poseedor? Si,

    por la inscripcin por tanto no se cumplira con todos los

    requisitos de la Accin Reivindicatoria.

    La Corte Suprema en el 2008 sealo que la Accinreivindicatoria es aplicable tambin no solamente cuando

    una persona no tenga inscrita la propiedad sino tambin

    cuando le estn privando de la posibilidad de detentar

    materialmente el bien. Dicen la AR es la accin de dominio,por tanto si me estn privando materialmente me privan de

    la posibilidad de usarlo y por tanto como la AR me protege

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    el dominio el que me priva de tenerlo vlidamente puedo

    interponer la AR.

    Ante esto se dio el siguiente problema, la persona tena lapropiedad a su nombre pero no se le haba hecho la

    entrega material, no obstante el vendedor demanda al

    comprador para que le pagara el saldo del precio.

    Qu se resuelve? Hay mora de parte del vendedor y elcomprado que no ha pagado tambin y se aplica el

    aforismo La mora purga a la mora y por tanto se seala

    que el titulo invocado por el vendedor le faltan requisitos

    para poder tener merito ejecutivo Por qu? Porque no hayexigibilidad.

    Cundo se deba hacer la entrega?

    1. Cuando las partes lo hayan acordado

    2. Si nada dicen, inmediatamente despus de celebrado el

    contrato: Art. 1826 CC El vendedor es obligado a entregar la

    cosa vendida inmediatamente despus del contrato o a la

    poca prefijada en l.

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    Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la

    entrega, podr el comprador a su arbitrio perseverar en elcontrato o desistir de l, y en ambos casos con derecho para

    ser indemnizado de los perjuicios segn las reglas generales.

    Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o est

    pronto a pagar el precio ntegro o ha estipulado pagar a

    plazo.

    Pero si despus del contrato hubiere menguado

    considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el

    vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no

    se podr exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo

    para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.

    Este tambin deja de manifest que si no se hace la entrega

    material y jurdica podr desistir el comprador. Reitera la idea

    de la Condicin Resolutoria Tacita, este derecho alternativo

    - Cundo puede vlidamente el vendedor no hacer la

    entrega?

    I. Cuando no se ha cumplido por parte del comprador su

    obligacin de pagar el precio o no esta llano para podercumplirlo Art. 1826 inc3

    II. aplicacin lisa y llanamente de la excepcin del contrato no

    cumplido la mora purga a la mora

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    III. Art. 1826 inc. Final Por tanto establece una regla distinta

    pero que permite al vendedor no hacer la entregavlidamente, cuando la fortuna del comprador ha menguado

    considerablemente (disminuido) de modo que el vendedor se

    halle en un peligro inminente de perder el precio hasta

    cuando se le pague o hasta cuando se le asegure el pago.

    Una cosa es la insolvencia (pasivo es mayor al activo), laquiebra y que haya menguado la fortuna no exige ninguna

    de estas dos, se pone en el caso que la persona no podr

    cumplir con lo que se haba obligado. Si hay insolvencia o

    quiebra operan otras instituciones, caducidad del plazo

    legal.

    Qu comprende la entrega de una cosa? Por regla general,lo que vende, lo que reza el contrato Art. 1828 CC El

    vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato. A

    esto se obliga el vendedor.

    Casos que presentan problemas:

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    a) Qu ocurre con los frutos de la cosa vendida tenga?Solucin: Art. 1816 inc. 2 y 3 CC La compra de cosapropia no vale: el comprador tendr derecho a que se le

    restituya lo que hubiere dado por ella.

    Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos

    los frutos tanto naturales como civiles que despus produzca

    la cosa, pertenecern al comprador, a menos que se haya

    estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el

    evento de cierta condicin; pues en estos casos no

    pertenecern los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o

    cumplida la condicin.

    Todo lo dicho en este artculo puede ser modificado por

    estipulaciones expresas de los contratantes

    - Entonces la regla general es que los frutos naturales

    pendientes al tiempo de la venta as como los frutos naturales

    y civiles que despus de la c-v produzca la cosa pertenecern

    al comprador. Es lgica esa posicin?

    - Hay que recordar la distincin Titulo Modo, desde el

    mismo momento de perfeccionarse la c-v se hace dueo de

    los frutos, pero en nuestro pas parte del ttulo (c-v) se

    necesita del modo y ac el comprador an no se ha hecho

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    dueo de la cosa, solo se ha perfeccionado el ttulo y sin

    embargo la ley le entrega todos los frutos.

    Este artculo es una excepcin a los artculos de la AccesinArt. 646 CC Los frutos naturales de una cosa pertenecen al

    dueo de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por

    las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de

    buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

    As los vegetales que la tierra produce espontneamente o por

    el cultivo, y las frutas, semillas y dems productos de los

    vegetales, pertenecen al dueo de la tierra.

    As tambin las pieles, lana, astas, leche, cra, y dems

    productos de los animales, pertenecen al dueo de stos

    Y el Art. 648 CC Los frutos civiles pertenecen tambin al

    dueo de la cosa de que provienen, de la misma manera y

    con la misma limitacin que los naturales, porque los frutos le

    pertenecen al dueo y sin embargo el comprador aun cuando

    no es dueo la leyse los entrega. Por qu?:

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    I. Sera una suerte de compensacin al riesgo que tiene elcomprador si la cosa vendida se destruye o se deteriora.Art. 1820 CC La prdida, deterioro o mejora de la

    especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al

    comprador, desde el momento de perfeccionarse el

    contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo

    que se venda bajo condicin suspensiva, y que se

    cumpla la condicin, pues entonces, pereciendototalmente la especie mientras pende la condicin la

    prdida ser del vendedor, y la mejora o deterioro

    pertenecer al comprador

    II. Andrs Bello sigui el CC Francs y en este se establecelo mismo con una diferencia, la persona ya se hizo

    dueo.

    - Esta regla general tiene ciertas excepciones, cuando no

    pertenecern al comprador:

    I. Cuando las partes hayan dicho lo contrario. Principio de la

    Autonoma de la Voluntad

    II. Cuando la entrega est sujeta a un plazo.

    III. Cuando est sujeto a una condicin.Que incluye la venta de un inmueble? Qu incluye cuando

    se vende un fundo? Art 1830 CC En la venta de una finca se

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    comprenden naturalmente todos los accesorios, que segn los

    artculos 570 y siguientes se reputan inmuebles.

    - Comprende los inmuebles por adherencia y por destinacin

    (adems del inmueble por naturaleza). Venta de un fundo A

    Puerta Cerrada, vale decir, tal como est, con todo lo que

    contiene. No se vende solo la casa sino todos los tiles de

    labranza, el ajuar de la casa, los animales.

    Venta de Animales. Art. 1829 CC La venta de una vaca, yegua

    u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva

    en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer

    y alimentarse por s solo. Cuando se vende un animal,

    especialmente hembras se vende tambin la cra que tiene en

    su vientre, pero adems esta misma norma que comprende

    naturalmente es un elemento de la naturaleza que tambin al

    animal que amamanta (las partes pueden establecer algo

    distinto). Pero no incluye a las que pueden alimentarse por s

    solas o pacer (pastar).

    Saneamiento: Modernamente a esta obligacin ya no se

    denomina como tal, se le denomina como Obligacin de

    Garanta, se entiende que esta obligacin no es propia de la c-

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    v en si misma sino que tambin es perfectamente aplicable a

    todo ttulo traslaticio de dominio de carcter oneroso oincluso a los contratos onerosos por regla general.

    -Ejemplo: Productos en tiendas Qu ocurre si sale malo?

    Existe una garanta, esta deriva de esta obligacin, por tanto

    se enfoca no solo respecto de la c-v sino que tambin se

    aplica en otros mbitos.

    Reglas Generales respecto de esta obligacin se encuentranen el Art. 1837 CC La obligacin de saneamiento

    comprende dos objetos: amparar al comprador en el

    dominio y posesin pacfica de la cosa vendida, y responder

    de los defectos ocultos de sta, llamados vicios

    redhibitorios.

    Incluyen dos tipos de obligaciones:

    Primera.

    1. Asegurar, amparar el dominio y la posesin pacifica de lacosa. Saneamiento de la Eviccin: El vendedor est

    obligado a asegurar al comprador una posesin tranquila

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    y pacfica de la cosa. Cuando el comprador est siendo

    turbado en su derecho, entonces nace esta obligacin.

    Qu es la Eviccin?Art. 1838 CC Hay eviccin de la cosacomprada, cuando el comprador es privado del todo o

    parte de ella, por sentencia judicial. No es perfecta esta

    definicin, se debe complementar con el Art. 1839 CC El

    vendedor es obligado a sanear al comprador todas las

    evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo

    en cuanto se haya estipulado lo contrario.

    Definicin: Es la privacin de todo o parte de la cosacomprada por sentencia judicial por una causa anterior a la

    venta.

    I. Todo o parte de la cosa comprada: Pueden haber dos tipos

    de privaciones:

    a) Total: EviccinTotal: Yo le vendo a una persona un auto y despus aparece

    que otro es el verdadero dueo, y el 3ro interpone una Accin

    Reivindicatoria. Si este gana Qu debe entregar el

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    comprador? El auto, el total de la cosa que haba comprado,

    se ver desprovisto ntegramente de la cosa

    b) Parcial: Eviccin Parcial: En cuanto la difundistadueo de

    300 hectreas que las vende, un 3ro aparece reclamando que

    100 de estas le pertenecen y no al vendedor. Usted compra

    300, se queda solo con 200.

    Caso planteados por la Jurisprudencia: Una persona vende un

    fundo, una parcela de regado (inserto un derecho de

    aprovechamiento de agua) (nueva regulacin, expresin

    expresa del derecho e agua), pero posteriormente apareci un

    3ro diciendo que l tena el derecho de aprovechamiento de

    agua y que este fundo nunca haba tenido dicho beneficio.

    Eviccin Parcial, no se priva de todo el fundo solo del derecho

    de aprovechamiento de aguas.

    II. Privacin por Sentencia Judicial: Con lo cual se excluye

    cualquier tipo de turbacin o privacin de hecho. Siempre

    debe haber una sentencia judicial para que se produzcan loe

    efectos de la eviccin? A primera vista s. Pero segn el Art.

    1856 CC La accin de saneamiento por eviccin prescribe en

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    cuatro aos; mas por lo tocante a la sola restitucin del precio,

    prescribe segn las reglas generales.

    Se contar el tiempo desde la fecha de la sentencia de

    eviccin; o si sta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la

    restitucin de la cosa

    Si esta no llegara a pronunciarse, no siempre va habersentencia judicial, esto se da cuando el demandado se allana a

    la demanda y en estos casos se cuenta desde la restitucin

    que se hace de la cosa.

    Se podra hacer una analoga, porque se podra aplicar a

    cualquier equivalente jurisdiccional

    III. Por una causa anterior a la venta: Esto quiere decir que el

    motivo, la razn en la que se funda esta eviccin es inherente

    a los derechos que tena el vendedor en la cosa.

    Qu comprende la obligacin de saneamiento de eviccin?

    1. Excepcin de Eviccin: Quiere decir que el vendedor se

    obliga a no turbar a su comprador en la posesin tranquila y

    pacfica de la cosa: Obligacin de No hacer

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    2. Obligacin de defender al comprador si este es turbado en

    la posesin: Obligacin de Hacer

    3. Si el comprador es privado de la cosa comprado, evicto,

    deber indemnizar: Obligacin de Dar

    Se incluyen todas las clasificaciones de las obligaciones

    A quin le corresponde ejercitar la accin de saneamiento de

    eviccin? Al comprador y a todos aquellos que le sucedan en su

    derecho, ya sea en calidad de cesionarios o de herederos

    En contra de quien? Del vendedor y de quienes le sucedan en sus

    derechos ya sea en calidad de cesionarios y de herederos. (Tambin

    en contra de quienes lo hayan antecedido, esto se desprende del

    Art. 1841 CC Aquel a quien se demanda una cosa comprada podr

    intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere

    adquirido, la accin de saneamiento que contra dicho tercero

    competera al vendedor, si ste hubiese permanecido en posesin

    de la cosa y tambin as lo ha dicho la jurisprudencia, cualquier

    antecesor en el dominio de la cosa

    Son divisibles o indivisibles las obligaciones del vendedor? Caso:

    Esta el vendedor y el comprador, el primer se muere y tiene 3 hijos

    P, J y D, el comprador es turbado en su posesin. Es indivisible la

    obligacin de no turbar.

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    P, J y D, respecto a la obligacin de defender. Indivisible esto es

    importante porque el comprador podr citar a cualquiera de losherederos y estarn obligados a defender ntegramente al

    comprador.

    La obligacin de dar, indemnizar es totalmente divisible.

    Art. 1840 CC La accin de saneamiento es indivisible. Puede por

    consiguiente intentarse inslidum contra cualquiera de los herederos

    del vendedor.

    Pero desde que a la obligacin de amparar al comprador en la

    posesin, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la accin; y

    cada heredero es responsable solamen